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CSJ - STL9271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9271-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 Acta 9

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, actuando a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela que el recurrente 1 y RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS 2 promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de la Corte Suprema de Justicia y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o 110010248000201800006-00/013.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la acción de tutela con el

1 Trámite bajo la presente radicación. 2 Trámite bajo radicación n.o 11001020300020260024300. 3 Por auto del 2 8 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil acumuló a este trámite la tutela 2026-00243-00.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 2 propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de

SCLAJPT-11 V.00 2 propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Por sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió condena contra Fabián Alfonso Belnavis Barreiro, Carlos Alberto Palacios Palacio y Renzo Alfonso León Varga s, tras hallar los penalmente responsables, a los primeros dos, como coautores por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, y al tercero, como coautor por la comisión del delito de peculado por apropiación. De acuerdo con dicha providencia, los hechos materia de juzgamiento fueron los siguientes:

1.- CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue elegido popularmente gobernador del departamento de Putumayo para el periodo constitucional 2004 -2007, tomando posesión el 1 de enero de 2004.

Con ocasión a la actuación disciplinaria N° 154 -128887-05 que cursaba en su contra en la Procuraduría General de la Nación, el 15 de noviembre de 2005 se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

El Presidente de la República, acatando la decisión, mediante Decreto N°. 4519 de diciembre 6 de 2005 designó como gobernador encargado al ciudadano FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO,

El Presidente de la República, acatando la decisión, mediante Decreto N°. 4519 de diciembre 6 de 2005 designó como gobernador encargado al ciudadano FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, quien tomó posesión el 16 de diciembre de esa misma anualidad.

El 22 de diciembre de 2005, el gobernador encargado suscribió con la Secretaría Ejecutiva de la organización Convenio Andrés Bello – en adelante SECABun Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, cuyo objeto fue la «Cooperación y asistencia para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables, tanto de los diferentesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sectores del Plan de Desarrollo Departamental, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la Gobernación del Departamento del Putumayo».

En desarrollo de lo anterior, el 29 de diciembre de 2005 las partes suscribieron la Carta de Acuerdo 001 con el objeto de prestar cooperación y asistencia de parte de la SECAB para la ejecución del proyecto «Fortalecimiento al sector infraestructura en los municipios de Santiago, Colón, Sibund oy, San Francisco, Mocoa, Puerto Leguizamo, Orito, Valle del Guam uez y San Miguel en el Departamento del Putumayo» por valor de $3.005.159.160,78, el cual fue modificado el 30 de diciembre siguiente para reducirlo a $2.914.508.105,58 y la SECAB $63.000.000.

2.- Mediante Resolución No. 0188 de febrero 15 de 2006, RENZO

cual fue modificado el 30 de diciembre siguiente para reducirlo a $2.914.508.105,58 y la SECAB $63.000.000.

2.- Mediante Resolución No. 0188 de febrero 15 de 2006, RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS en su condición de secretario delegatario con funciones de gobernador del departamento de Putumayo, reconoció y ordenó pagar a la SECAB la suma de $2.914.508.105,58.

3.- El 14 de junio de 2006 se reintegró a sus funciones el gobernador electo CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, quien el 25 de octubre de 2006 suscribió con la SECAB la Carta de Acuerdo 002, cuyo objeto fue la cooperación y asistencia técnica para la ejecución del proyecto «Fortalecimiento en infraestructura y dotación para las instituciones educativas oficiales, en infraestructura para saneamiento básico y electrificación de los municipios del departamento del Putumayo» por valor de $6.580.530.219,57.

Pese a que algunos de sus subalternos le pusieron de presente la falta de seriedad y cumplimientos por parte de la SECAB en los compromisos adquiridos con anterioridad, y haciendo caso omiso, PALACIOS PALACIO mediante Resolución No. 1668 de noviembre 7 de 2006 reconoció y ordenó cancelar a favor del citado organismo internacional la suma de $2.494.955.579.oo por concepto del pago del 100% de la Carta de Acuerdo 002/2006.

4.- Para la Fiscalía los actos administrativos suscritos entre la gobernación del Putumayo y la SECAB, el 22 y 29 de diciembre de

del 100% de la Carta de Acuerdo 002/2006.

4.- Para la Fiscalía los actos administrativos suscritos entre la gobernación del Putumayo y la SECAB, el 22 y 29 de diciembre de 2005 y 26 de octubre 2006, lejos están de ser producto del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los de planeación, transparencia, responsabilidad y selección. Objetiva (sic) a que hace referencia la Ley 80 de 1993. Máxime cuando para ese momento estaba vigente la sentencia de la Corte Constitucional C -249, la Directiva 10 de la Procuraduría General de la Nación y los Decretos 1896 y 2166, todos del año 2004, relativos a la inaplicación del inciso 4° del artículo 13 de la codificación última citada.

Asimismo, consideró que las Resolución (sic) 0188, 1668 de febrero 15 y noviembre 7 de 2006, respectivamente, resultaban contrarias a derecho porque se entregaron recursos públicos a la SECAB para que ejecutara activida des propias de la gobernación del putumayoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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(sic), sin que existiere una póliza que protegiera los mismos, soslayando así el bien jurídico de la administración pública que conllevó a que el ente territorial sufriera un posible detrimento patrimonial en la suma equivalente a $4.336.986.712.

La condena impuesta en primera instancia fue la siguiente:

  • Fabián Alfonso Belnavis Barreiro fue condenado a la pena

patrimonial en la suma equivalente a $4.336.986.712.

La condena impuesta en primera instancia fue la siguiente:

  • Fabián Alfonso Belnavis Barreiro fue condenado a la pena de 179 meses y 28 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, y multa de $2.984.545.385,58.
  • Renzo Alfonso León Vargas fue condenado a la pena de 126 meses y 13 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso , y multa de $2.914.508.105,58.
  • Carlos Alberto Palacios Palacio fue condenado a la pena de 128 meses y 20 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 128 meses y 28 días, y multa de $2.532.185.579.

A todos se les impuso , además, la sanción intemporal contenida en el inciso quinto del artículo 122 de la CP, se les condenó al pago solidario de daños y perjuicios por la suma de $5.335.814.791,98, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria.

Inconformes, los allí procesados interpusieron el recurso de apelación contra tal decisión. Concomitantemente, elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 5 apoderado de Carlos Alberto Palacios Palacio elevó una solicitud de nulidad de la actuación desde la fecha de liquid ación del presunto peculado.

SCLAJPT-11 V.00 5 apoderado de Carlos Alberto Palacios Palacio elevó una solicitud de nulidad de la actuación desde la fecha de liquid ación del presunto peculado.

Mediante sentencia SP1690-2025 del 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia condenatoria.

Vía tutela, l os promotores cuestionaron la sentencia SP1690-2025, así:

Fabián Alfonso Belnavis Barreiro censur ó que la Sala de Casación Penal incurrió en dos yerros; en síntesis:

  1. Defecto sustantivo, por la interpretación, a su juicio, errónea del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los Decretos 1896 y 2166 de 2004, y la sentencia CC C-249-2004, al sostener que el convenio celebrado con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) era de cooperación y no de administración de recursos, y, por tanto, podía regirse por los reglamentos de dicha entidad internacional.
  1. Defecto fáctico, dado que, en su opinión, la sentencia condenatoria carecía de pruebas que demostraran su dolo, pues alegó que actuó bajo el principio de confianza leg ítima, y, además, la sala accionada basó su condena en un estudio de conveniencia «falso».

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia, esto es, laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia, esto es, laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

SCLAJPT-11 V.00 6

SP1690-2025 y, en consecuencia, se «orden[ara] a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profi [riera] una nueva decisión en la que h [iciera] una interpretación y aplicación adecuada de la Ley 80 de 1993, particularmente, el inciso 4º de su Artículo 13, de los Decretos 1896 y 2166 de 2004, y de los criterios fijados en la Sentencia C 249 de 2004».

A su turno, Renzo Alfonso León Vargas reproch ó, por vía de acción de tutela, que las autoridades judiciales incurrieron, en ambas sentencias condenatorias, en defecto fáctico , p ues efectuaron una valoración probatoria incompleta e irrazonable.

En su opinión:

  1. Los colegiados omitieron valorar adecuadamente las pruebas y los testimonios relevantes que demostraban que él no participó en la etapa precontractual del convenio con la SECAB y que los proyectos ya habían sido evaluados previamente por otras dependencias de la Gobernación.
  1. Las instancias interpretaron erróneamente el estudio de conveniencia y oportunidad elaborado por el funcionario, por lo que le atribuyeron a tal estudio un alcance decisorio que no tenía dentro de sus funciones.
  1. Se ignoraron declaraciones de funcionarios que explicaron que la revisión técnica y contractual correspondía a otras oficinas. Como efecto de lo anterior, la condena se basó en

tenía dentro de sus funciones.

  1. Se ignoraron declaraciones de funcionarios que explicaron que la revisión técnica y contractual correspondía a otras oficinas. Como efecto de lo anterior, la condena se basó en inferencias no sustentadas en una valoración integral de la prueba, lo que vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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En consecuencia, solicitó que se dej aran sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y, en consecuencia, se «orden[ara] a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a (sic) proferir una decisión en la que se reali [zara] la valoración efectiva de los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación, a efectos de denotar la inexistencia de la coautoría».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Fabián Alfonso Belnavis Barreiro radicó la acción de tutela el 13 de enero de 2026, y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil, despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, bajo la radicación n. o 11001-02-03-000-2026-0001500.

La sala cognoscente, en proveído del 16 de enero de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Renzo Alfonso León Vargas radicó la acción de tutela el 13 de enero de 2026 , y fue asignada por reparto a la Sala de

accionada y a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Renzo Alfonso León Vargas radicó la acción de tutela el 13 de enero de 2026 , y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal, que remitió por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil, mediante auto del 14 de enero. En consecuencia, l a actuación fue as ignada por reparto a la homóloga Civil, también, al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, bajo la radicación n.o 11001-02-03-000-202600243-00.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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Por auto del 22 de enero de 2026, el despacho ponente ordenó el envío de las diligencias adelantadas bajo la radicación 2026-00243, para que fueran acumuladas a la acción de tutela 2026-00015.

A través de auto del 26 de enero de 2026, proferido dentro del trámite 2026-00015, la Sala Civil dispuso la suspensión de términos para decidir la acción constitucional.

Mediante auto del 28 de enero de 2026, la sala cognoscente dispuso acumular los dos trámites de tutela, admitir la acción promovida por Renzo Alfonso León Vargas y notificar y requerir a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En su respuesta, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y

defensa.

En su respuesta, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y defendieron su legalidad, y pidieron que se denegara el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales . La Sala de Casación Penal aportó el enlace al expediente del proceso cuestionado.

La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara la improcedencia del resguardo, por cuanto estimó que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en el precedente constitucional y los decretos legislativos pertinentes.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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La Procuraduría Delegada Primera para la Investigación y Juzgamiento Penal defendió la legalidad de las decisiones confutadas.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente , por sentencia del 4 de febrero de 2026, denegó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Fabián Alfonso Belnavis Barreiro la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus argumentos. Agregó que, en su opinión, el a quo constitucional: i) no compartió la decisión atacada ; ii) «detectó una vulneración que, si bien califica de no “superlativa”, en sus propios términos, sí es de tal naturaleza que se vislumbra una violación de dichos derechos fundamentales» ; y iii) advirtió una «abierta y

que, si bien califica de no “superlativa”, en sus propios términos, sí es de tal naturaleza que se vislumbra una violación de dichos derechos fundamentales» ; y iii) advirtió una «abierta y protuberante diferencia de criterio jurídico entre los soportes normativos de la sentencia condenatoria [...] y la fundamentación jurídica vigente al momento de la celebración de los actos administrativos», pese a lo cual no accedió la pretensión tuitiva.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 10 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, s iempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacion es u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la solicitud del impugnante se dirigió a

principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la solicitud del impugnante se dirigió a que se dej ara sin efecto la providencia SP1690-2025 del 2 de julio de 2025, emitida por la autoridad judicial accionada.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión confirmatoria de condena proferida por la Sala de Casación Penal; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la sentencia atacada se notificó el 17 de julio de 2025, y la queja constitucional fue presentada el 13 de enero de 2026.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

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De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Como solución al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal concluyó que la providencia de primera instancia se ajustaba a la normativa penal aplicable y que las responsabilidades penales de los procesados se encontraban debidamente acreditadas.

Como solución al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal concluyó que la providencia de primera instancia se ajustaba a la normativa penal aplicable y que las responsabilidades penales de los procesados se encontraban debidamente acreditadas.

Para arribar a esa conclusión, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, dicha sala examinó los argumentos de los allí apelantes, quienes cuestiona ron principalmente la interpretación jurídica realizada por el fallador de primera instancia respecto del régimen aplicable a los convenios celebrados con organismos internacionales, así como la valoración probatoria que condujo a declarar la responsabilidad penal de los procesados. En particular, alegaron que los convenios celebrados entre la Gobernación del Putumayo y la SECAB se encontraban amparados por el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, y que, por tanto, no resultaba procedente aplicar las reglas ordinarias de contratación estatal.

Frente a dichos reparos, la Sala Penal explicó que la interpretación adoptada por la primera instancia era correcta, pues para la época de los hechos existían disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales que limitaban la posibilidadRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 12 de celebrar convenios de cooperación con organismos internacionales cuando estos implicaran la administración de recursos públicos, supuesto que exigía observar las reglas de contratación estatal y los principios de transparencia, planeación y selección objetiva.

En ese sentido, dicha sala concluyó que los negocios jurídicos celebrados con la SECAB no constituían verdaderos

contratación estatal y los principios de transparencia, planeación y selección objetiva.

En ese sentido, dicha sala concluyó que los negocios jurídicos celebrados con la SECAB no constituían verdaderos convenios de cooperación internacional, sino mecanismos utilizados para transferir la administración de recursos públicos sin cumplir los requisitos legales exigidos.

En relación con la interpretación del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los Decretos 1896 y 2166 de 2004, y la sentencia C-249-2004, la Sala de Casación Penal resumió la controversia normativa planteada por los apelantes así:

Por tanto, el recurrente afirma que la interpretación empleada por el a quo a la Sentencia C-249 de 2004 es errada, pues, en su sentir, no es cierto que «para la época de los hechos, los convenios celebrados entre entidades de derecho público (…) y entidades de derecho público internacional (…) “solo pueden apartarse de la citada ley de contratación estatal cuando los recursos que los financian provienen exclusivamente de entes u organismos internacionales”».

[…]

Frente al complemento normativo, indica el recurrente que, aunque se incorporaron diferentes decretos (1896 y 2166 de 2004) para reglamentar el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 «la sentencia de la Corte Constitucional y los posteriores decretos del Gobiern o Nacional tampoco dieron claridad a los convenios que se celebraban con estos organismos internacionales, lo que condujo a que solo hasta el año 2007 el legislador introdujera al menos tres modificaciones de especial relevancia». (Subrayado de la Sala)Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

organismos internacionales, lo que condujo a que solo hasta el año 2007 el legislador introdujera al menos tres modificaciones de especial relevancia». (Subrayado de la Sala)Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

SCLAJPT-11 V.00 13

En respuesta, dicha sala explicó ampliamente los fundamentos jurídicos y marco normativo que, para el caso concreto, completaban el tipo penal objetivo del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego de analizar, en orden, el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-249-2004 y la literalidad d el Decreto 2166 de 2004 (modificatorio del 1896 de 2004), en lo nuclear, coligió:

Si bien es cierto que el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002 establecía un procedimiento para la celebración de contratos con organismos multilaterales cuyo objeto fuera la administración de recursos públicos y que este fue derogado por el Decreto 1896 de 2004, no puede perderse de vista que, al momento de la tramitación y celebración del Convenio Marco y las Cartas de Acuerdo, estaba vigente el Decreto 2166 de 2004, por lo que era bajo los presupuestos de esta norma que debía surtirse el proceso de contratación.

Dicho decreto, aunque no establecía la forma en que debían tramitarse los acuerdos con los organismos internacionales, como lo hacía el derogado, sí contemplaba de manera clara que los contratos de administración de recursos no podían ser entendi dos como convenios de cooperación y asistencia técnica internacional . (Énfasis de la Sala)

A tal conclusión llegó la sala accionada luego de poner de

de administración de recursos no podían ser entendi dos como convenios de cooperación y asistencia técnica internacional . (Énfasis de la Sala)

A tal conclusión llegó la sala accionada luego de poner de presente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2166 de 2004, que define lo siguiente:

Artículo 2º. Los contratos o convenios celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales soportados en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación, para el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica, podrán someterse a los reglamentos de tales organismos en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Lo anterior sin perjuicio de los contratos con personas extranjeras de derecho público que se celebrarán y ejecutarán según se acuerde entre las partes.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Parágrafo. No se entenderán como contratos o convenios de cooperación y asistencia técnica internacional aquellos cuyo objeto sea la administración de recursos. (Subrayado original)

Siguiendo dicho argumento, la autoridad accionada explicó las razones por las cuale s, a diferencia de la teoría del caso de la defensa, estimaba que desde la primera instancia sí se había hallado probado cómo el convenio celebrado con la SECAB no era de cooperación sino de administración de recursos.

Sobre dicho particular, acudió a jurisprudencia constitucional para concluir que los convenios de cooperación, a diferencia del suscrito en el caso bajo análisis, no son

era de cooperación sino de administración de recursos.

Sobre dicho particular, acudió a jurisprudencia constitucional para concluir que los convenios de cooperación, a diferencia del suscrito en el caso bajo análisis, no son contratos onerosos que tengan como contraprestación el pago de recursos públicos , como los que en este caso sí enajenó la Gobernación de Putumayo a la SECAB. Por lo tanto, concluyó:

Con ello, no queda duda que el marco normativo aplicable para la tramitación y celebración del Convenio Marco y de las Cartas de Acuerdo debía ser, necesariamente, la Ley 80 de 1993, pues al margen de que la SECAB realizara algún aporte económico, el músculo financiero del negocio provenía, en su totalidad del presupuesto territorial, es decir, este sería financiado con recursos públicos y no, con los del organismo internacional.

Así pues, para la Sala no hay duda de que se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues se contrató de manera directa con una organización internacional cuando por expresa prohibición legal y jurisprudencial ello no era posible.

[…]

De otro lado, y aunque en este punto resulte innecesario dilucidar la naturaleza del Convenio Marco, para la Sala es claro que aun cuando las partes establecieron que se trataría de un convenio de cooperación y asistencia técnica, en realidad no lo fue.

Encuentra la Corte, después de analizar las particularidades del caso, que lo que en realidad se hizo fue disfrazar un contrato de

las partes establecieron que se trataría de un convenio de cooperación y asistencia técnica, en realidad no lo fue.

Encuentra la Corte, después de analizar las particularidades del caso, que lo que en realidad se hizo fue disfrazar un contrato de administración de recursos como un convenio de cooperación para,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de esa manera, burlar los procesos de selección de los cont ratistas que estarían destinados a ejecutar todo el banco de proyectos que luego, de manera ilegal, se transfirió a la SECAB . (Énfasis de la Sala)

En relación con el elemento subjetivo de los delitos acusados, la Sala de Casación Penal abordó los reproche s de alzada según los cuales la sentencia de primera instancia carecía de pruebas que demostraran el dolo de Belnavis Barreiro, quien en el proceso ordinario alegó que actuó bajo el principio de confianza leg ítima, y que la decisión condenatoria se basó en un estudio de conveniencia «falso».

En relación con la apreciación de la alzada en punto de la falta de conocimiento jurídico y de experiencia laboral de Belnavis Barreiro, la Sala de Casación Penal acudió a diversos razonamientos de orden normativo y probatorio que, en conjunto, condujeron a una conclusión contraria de la hipótesis defensiva:

En línea con lo anterior, el apoderado del procesado pretende justificar la decisión de su representado en un concepto verbal que le hubiera dado su asesor jurídico; sin embargo, olvida que el titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o

En línea con lo anterior, el apoderado del procesado pretende justificar la decisión de su representado en un concepto verbal que le hubiera dado su asesor jurídico; sin embargo, olvida que el titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él.

[…]

Por consiguiente, la asesoría recibida verbalmente no logra excusar el comportamiento reprochado por la Fiscalía. FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, como titular de la función contractual, detentaba la responsabilidad y manejo de esta labor y la Fiscalía demostró que, por el contrario, tuvo como intenció n la de eludir los controles que le asisten como ordenador del gasto.

[…]

Para la Sala, está probado que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO llevó a cabo la conducta tipificada en la ley de maneraRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 16 consciente y voluntaria. Tenía pleno conocimiento de que la contratación estatal se rige por la Ley 80 de 1993, pues en varias oportunidades ejerció como servidor público y contratista del Estado, es profesional en derecho y su trayectoria profesional, para esa época, estuvo relacionada con estos aspectos . (Subrayado de la Sala)

Finalmente, en relación con el defecto fáctico que el accionante alega por no haber la accionada tenido en cuenta el «verdadero estudio de conveniencia y oportunidad », sino uno «falso», éste afirma que la Sala Especial de Primera Instancia y la de Casación Penal «incurr[ieron] en un error sobre el estudio de

«verdadero estudio de conveniencia y oportunidad », sino uno «falso», éste afirma que la Sala Especial de Primera Instancia y la de Casación Penal «incurr[ieron] en un error sobre el estudio de conveniencia y oportunidad arrimado por el

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