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CSJ - STL9272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9272-2024 Radicación n.° 75274 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la «autonomía de la voluntad, libertad de disposición y de contratación, autonomía en las relaciones familiares y derecho a la propiedad privada» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y de los elementos probatorios aportados, seRadicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 extrae que Dorotea Laserna Jaramillo instauró proceso civil en contra de la actora con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto de insinuación contenido en la escritura pública nº 241 de 1º. de febrero de 2017 y a su vez, que se declarara nulo el contrato de donación contenido en dicho registro. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Diecinueve Civil del

insinuación contenido en la escritura pública nº 241 de 1º. de febrero de 2017 y a su vez, que se declarara nulo el contrato de donación contenido en dicho registro. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas, pues declaró la nulidad de la escritura pública nº 241 del 1º. de febrero de 2017, por lo que se invalidó el negocio contenido en ese instrumento. Contra la anterior providencia, la parte allí pasiva -acá actorainstauró recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 21 de abril de 2021 confirmó la providencia reprochada. Expuso que interpuso recurso de extraordinario de casación ante la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 29 de noviembre de 2023 no casó la anterior determinación. La parte activa se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas al interior del proceso en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; se refirió a los argumentos expuestos por dichos juzgadores y adujo que la base de las decisiones estaba equivocada, por cuanto se fundaron en el supuesto de que la donante tenía como domicilio la ciudad de Ibagué y no en Bogotá conclusión que resultaba incompatible con el material probatorio. Además, manifestó que no compartía el argumento de las

que la donante tenía como domicilio la ciudad de Ibagué y no en Bogotá conclusión que resultaba incompatible con el material probatorio. Además, manifestó que no compartía el argumento de las 2Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 autoridades relacionado con que el otorgamiento de una escritura pública de una donación, en un círculo notarial distinto al del domicilio del donante, implicaba necesariamente la nulidad absoluta del acto. De ahí que existían decisiones caprichosas y alejadas del ordenamiento jurídico, por lo que se configuraba un defecto fáctico. La actora adujo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se agotaron todos los mecanismos pertinentes, existía relevancia constitucional y que la inmediatez se debía flexibilizar en cada caso; además que el término de 6 meses no era un plazo de caducidad, pues solamente era un parámetro general para valorar tal presupuesto. Adujo entonces que la decisión de primer grado se dictó el 7 de octubre de 2020, el 21 de abril de 2021 se confirmó por parte del Tribunal y la Sala de Casación Civil no casó el 29 de noviembre de 2023, la cual se notificó «el 4 de diciembre» posterior. Además, que el expediente se devolvió al Tribunal el 6 de diciembre siguiente y al juzgado de primer grado el 16 de enero de 2024, momento en que concluyó el proceso. Con base en lo anterior, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje

siguiente y al juzgado de primer grado el 16 de enero de 2024, momento en que concluyó el proceso. Con base en lo anterior, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto las decisiones de 7 de octubre de 2020, 21 de abril de 2021 y 29 de noviembre de 2023 que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Civil dictaron, respectivamente, para en su lugar, resolver de nuevo el asunto teniendo en cuenta los principios y directrices de la actividad jurisprudencial de prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad, objetividad y sujeción al ordenamiento jurídico 3Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 para garantizar el debido proceso de la accionante. La tutela se presentó el 17 de junio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que no violentó derecho fundamental alguno, pues las mismas se sujetaron al ordenamiento jurídico. Por su parte, la vinculada Dorotea Laserna hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras e indicó que no se cumplía con la inmediatez y que las decisiones tomadas por parte de las

Por su parte, la vinculada Dorotea Laserna hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras e indicó que no se cumplía con la inmediatez y que las decisiones tomadas por parte de las autoridades censuradas no eran contrarias a derecho ni tenían error alguno, pues se dictaron conforme a las pruebas y normas pertinentes. De ahí que solicitó que se denegara el amparo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que las providencias criticadas se dictaron conforme al ordenamiento jurídico; que lo que se veía era que la parte actora pretendía reabrir un debate ya culminado y que no se cumplía con la inmediatez. La Sala de Casación Civil resaltó que la determinación que se cuestionaba se ajustó a los parámetros normativos y a los elementos aportados. Para ello, aportó la providencia respectiva.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 75274

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si con las decisiones de 7 de octubre de 2020, 21 de abril de 2021 y 29 de noviembre de 2023 que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Civil dictaron, respectivamente, al interior del proceso en cuestión, se le vulneraron los derechos fundamentales de la parte activa. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la última determinación que censura –30 de noviembre de 2023y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -17 de 5Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2024transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha

5Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2024transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, como también lo manifestó el actor, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC

T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como

T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

7Radicación n.° 75274 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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