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CSJ - STL9272-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9272-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 Acta 10

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUNA ANDREA AGUIRRE FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES extensiva al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA (CALDAS) trámite en el cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de filiación identificado bajo el radicado n°. 17380 -3184-002-2024-00230-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso, igualdad, «estado civil, personalidad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

al debido proceso, igualdad, «estado civil, personalidad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La promotora inició proceso de filiación contra los herederos determinados e indete rminados de Gustavo Aguirre Restrepo, quien fue declarado como muerto presunto mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 (rad. 2017-00483-00).

El conocimiento del asunto en primera instancia fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) bajo el radicado n°. 17380-31-84-0022024-00230-00, autoridad que el 12 de junio de 2025, haciendo uso de la facultad prevista en el numeral 4° el artículo 386 del CGP profirió sentencia de plano en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUNA ANDREA FERNÁNDEZ CÁRDENAS identificada con cédula de ciudadanía número 1.007.391.559 de La Dorada, es hija biológica de GUSTAVO AGUIRRE RESTREPO, identificado en vida con cédula de ciudadanía N° 7.527.620 de Armenia.

SEGUNDO: DEC LARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, formuladas como oposición por la parte demandada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a LA REGISTRADURÍA DEL

denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, formuladas como oposición por la parte demandada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE PUERTO SALGAR, CUNDINAMARCA para que haga las inscripciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de la señora LUNA ANDREA FERNÁNDEZ CÁRDENAS al indicativo serial N° 34156400, complementándolo y dejando consignados sus nuevos apellidos, debie ndo figurar en el futuro como LUNA ANDREA AGUIRRE FERNÁNDEZ. Líbrese la comunicación correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01

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CUARTO: OFICIAR REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, en la cédula de ciudadanía número 1.007.391.559 de La Dorada, se haga el cambio de nombr e de LUNA ANDREA FERNÁNDEZ CÁRDENAS por el de LUNA ANDREA AGUIRRE FERNÁNDEZ. Líbrese la comunicación correspondiente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, las que se liquidarán por secretaría teniendo en cuenta el valor de la prueba de ADN, como agencias en derecho la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: [sic] ORDENAR la expedición de copias auténticas de la presente providencia, con destino a los registros referenciados y a las partes.

mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: [sic] ORDENAR la expedición de copias auténticas de la presente providencia, con destino a los registros referenciados y a las partes.

Inconforme, e l extremo pasivo de dicho asunto formuló recurso de apelación y por veredicto calendado del 11 de diciembre de la misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia dictada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de filiación promovido por Luna Andrea Fernández Cárdenas contra los herederos determinados e

indeterminados de Gustavo Aguirre Restrepo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo, quedando del siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada ‘inexistencia de la obligación’, y probada la de ‘caducidad de la acción de petición de herencia’, orientada a la supresión de los efectos patrimoni ales del vínculo paterno filial declarado.” El resto de la providencia se mantiene incólume.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

La referida providencia, no fue objeto de recurso alguno.

Cuestionó la promotora, que la magistratura convo cada pese a que reconoció que el escrito inaugural del caso sometido a escrutinio no contenía pretensiones patrimoniales, analizó de manera oficiosa la caducidad de los efectos patrimoniales de la

pese a que reconoció que el escrito inaugural del caso sometido a escrutinio no contenía pretensiones patrimoniales, analizó de manera oficiosa la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación; adujo que el colegiado resolvió un asunto que no fue puesto a su consideración, pues:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 4 […] incurrió en una mutación inconstitucional del proceso, transformando una acción de estado civil en un juicio patrimonial abstracto, sin demanda, sin contradicción y sin competencia funcional para ello, decidió sob re una acción no ejercida pues ello solo puede ser consecuencia de un proceso de Petición de Herencia la que nunca se ejerció dentro del Proceso de Filiación Post -morten, lo que alteró el objeto del proceso e Introdujo una sanción patrimonial con impacto d irecto en derechos fundamentales derivados del estado civil. El Tribunal accionado resolvió un debate patrimonial inexistente, sustituyendo la voluntad de las partes y alterando la naturaleza jurídica del proceso, al imponer una consecuencia típica de la acción de petición de herencia dentro de un proceso exclusivo de estado civil.

Agregó que tal proceder, desdibujó el objeto central del proceso cuestionado, quebrantó el principio de congruencia, y en tal sentido, arguyó que la Sala convocada incurrió en defectos por incongruencia, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por motivación insuficiente.

Con base en tales supuestos, persiguió que se dejar a sin efecto «el apartado de la sentencia de segunda instancia que

por incongruencia, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por motivación insuficiente.

Con base en tales supuestos, persiguió que se dejar a sin efecto «el apartado de la sentencia de segunda instancia que declaró la caducidad de los efectos patrimoniales del vínculo filial» y se ordenara a la Sala llamada a juicio a que profiriera una nueva decisión ajustada al objeto real del proceso, al principio de congruencia y al precedente constitucional y el de esta Corporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 20 de enero de los corrientes , la Sala Cognoscente inadmitió el escrito tutelar y concedió el plazo de tres (3) días para que la promotora subsanara los yerros allí advertidos, por lo que una vez subsanados los mismos, por proveído de 3 de febrero posterior impartió la correspondienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 5 admisión, vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y a las demás partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe sobre las etapas procesales surtidas durante el trámite de la segunda instancia dentro del proceso cuestionado; defendió la legalidad de su providencia; solicitó se denegara el amparo invocado y remitió copia de la providencia cuestionada.

En su contestación, el Juzgado Segundo Promiscuo de

instancia dentro del proceso cuestionado; defendió la legalidad de su providencia; solicitó se denegara el amparo invocado y remitió copia de la providencia cuestionada.

En su contestación, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en su sede y sostuvo no haber vulnerado las garantías constitucionales invocadas.

Por su parte, Natalia, Gustavo de Jesús, Daniela, Henry Orlando y Alejandra Aguirre Melguizo, y Leiti Melguizo Grajales a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones formuladas en escrito tutelar, defendieron la legalidad de la decisión censurada y solicitaron la improcedencia d el amparo invocado.

Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de febrero de 202 6, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de considerar que el tutelanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 6 no agotó el recurso extraordinario de casación , pese a ser el escenario idóneo «donde debía hacer valer las garantías que reclama» frente a la sentencia de segundo grado.

III. IMPUGNACIÓN

La convocante impugnó la decisión primigenia, bajo similares argumentos a los formulados dentro del escrito tutelar y agregó que el recurso de casación no era el medio idóneo para

III. IMPUGNACIÓN

La convocante impugnó la decisión primigenia, bajo similares argumentos a los formulados dentro del escrito tutelar y agregó que el recurso de casación no era el medio idóneo para corregir el defecto denunciado.

Adicionalmente, Natalia, Gustavo de Jesús, Daniela, Henry Orlando y Alejandra Aguirre Melguizo, y Leiti Melguizo Grajales por conducto de su apoderado judicial, arrimaron escrito de oposición a la impugnación, en el cual solicitaron se desestimaran los argumentos promovidos por la gestora en su disenso, porque desaprovechó la oportunidad de haber formulado el recurso extraordinario de casación como el medio idóneo y eficaz para cuestionar lo que ahora pretende discutir dentro de la presente queja constitucional , insistiendo en la legalidad de la decisión reprochada y la ausencia de los defectos advertidos en el escrito inaugural del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance

que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que la promotora criticó la sentencia de 11 de diciembre de 2025 , proferida por el juez colegiado , pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicialconsulta procesos - se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la propulsora no formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribu nal, que, acorde con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dispuesto en el artículo 334 del CGP era procedente, al tratarse

resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 9 manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para deter minar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, vistos el escrito de tutela y la documental adosada, la propulsora no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, concretamente, con el remedio extraordinario de casación.

de casación contra la decisión del Tribu nal, que, acorde con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dispuesto en el artículo 334 del CGP era procedente, al tratarse de una providencia proferida dentro de un proceso declarativo el cual al versar sobre el estado civil, la cuantía del interés para recurrir se encontraba excluida por virtud de lo dispuesto por el artículo 338 de la misma codificación.

De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.

Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo el argumento aducido por la promotora, de que dicho medio impugnativo no era el escenario idóneo, pues, al respecto, en sentencia CC T -1217 de 2004 la Corte Constitucional memoró que,

[…] el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela co ntra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe

demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, concretamente, con el remedio extraordinario de casación.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-01

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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