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CSJ - STL9273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9273-2024 Radicación n.° 75316 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ IGNACIO VÉLEZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que el actor se pensionó mediante Resolución SUB66394 de 2018, prestación que fue reconocida a partir del 1º de marzo de esa anualidad. Que en los Actos Administrativos 207 de 17 de octubre 2017 del Hospital La María y 43497 de 24 del mismo mes y año, proferido por laRadicación n.° 75316

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Universidad de Antioquia, «se aceptó la renuncia del actor, respectivamente, a partir del 01 y 02 de noviembre de [2017] y que igualmente en el aplicativo de la historia laboral se constató que tenía una relación laboral con Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, con cotizaciones hasta el mes de febrero de 2018, sin novedad de retiro». En vista de lo anterior, el accionante se acercó a esa última entidad,

relación laboral con Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, con cotizaciones hasta el mes de febrero de 2018, sin novedad de retiro». En vista de lo anterior, el accionante se acercó a esa última entidad, donde le informaron que por error aportaron a la seguridad social hasta ese mes. De ahí que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la causación de la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento del retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2018, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell ín el 21 de septiembre de 2022 emitió fallo en el que acogió las pretensiones invocadas en la demanda. La allí demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia de 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al resolver dicho mecanismo y revisar en grado de consulta en favor de la mencionada institución revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. El libelista instauró recurso extraordinario de casación, pero el 2Radicación n.° 75316

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demandada de las pretensiones incoadas. El libelista instauró recurso extraordinario de casación, pero el 2Radicación n.° 75316

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Tribunal censurado el 12 de abril de 2024 dictó auto en el que no concedió dicho mecanismo por no cumplir con la cuantía para recurrir. Adujo que la autoridad censurada «incurrió en varias incongruencias exigiendo pruebas y no aplicar en debida forma más normas citadas», citó argumentos del fallo y expuso que «la magistrada en su ponencia estuvo en una dicotomía, que para resolver la misma, tenía que apoyarse en debida forma a las normas transcritas y no lo hizo. Si tenía dicha duda debió acudir a la sentencia SU 129 de 2021, frente a la prueba de oficio entonces y m ás cuando dichas situaciones no fueron controvertidas ni puestas a debate dentro del procesos». Mencionó que existía defecto sustantivo, toda vez que a la fecha no existía una norma o precedente jurisprudencial vinculante, que estableciera que para probar una renuncia esta debía constar por escrito, y menos aún, cuando «no tenía una relación laboral con el Sindicato, y mucho menos, cuando mi representado no renunció del todo a la agremiaci ón este solamente paso de modalidad contractual de afiliado participe a simple afiliado». Dijo que la providencia también asimiló que se debió probar la renuncia al sindicato como «si se probó “[...] con los empleadores

solamente paso de modalidad contractual de afiliado participe a simple afiliado». Dijo que la providencia también asimiló que se debió probar la renuncia al sindicato como «si se probó “[...] con los empleadores Universidad de Antioquia y la ESE Hospital La María, entidades éstas que mediante actos administrativos aceptaron la misma”». Que esa afirmación y exigencia no se pod ía comparar, «porqué como bien lo debe saber la ponente y los demás miembros de la Sala, al ser entidades del Estado y la profesión de mi mandante, la vinculaci ón es legal y reglamentaria, por ende, conforme al artículo 5 y 41 de la Ley 909 de 2004 y dem ás normas concordantes, la desvinculación se realiza mediante un acto administrativo motivado, previamente a una solicitud elevada por parte 3Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 del empleado público». Aseveró que la sentencia vulneraba los derechos fundamentales e incurría en vía de hecho, por cuanto «el juicio probatorio es irracional y sin razón valedera, da por no probado un hecho que dentro del plenario, existe prueba contundente de la relación con el Sindicato, como la historia laboral que da fe que mi mandante si estaba afiliado al sindicato como afiliado part ícipe (participaba de contratos y obligaci ón de cotizar), e igualmente conforme a lo descrito en vía administrativa por este apoderado y por lo dicho por el representante legal del Sindicato de Cirujanos». Citó pruebas y plasmó imágenes de estas para darle soporte a sus

igualmente conforme a lo descrito en vía administrativa por este apoderado y por lo dicho por el representante legal del Sindicato de Cirujanos». Citó pruebas y plasmó imágenes de estas para darle soporte a sus argumentos y resaltó que existió «un garrafal desatino en la valoraci ón probatoria de la sentencia, cuando existen los medios de prueba que dan saber la afiliaci ón y la voluntad de retiro como afiliado part ícipe al Sindicato, la exigencia de prueba elevada por el Tribunal, es irracional y superflua, sin raz ón valedera da por no demostrado la afiliaci ón y la renuncia». De ahí que se afectaban principios generales del derecho como in dubio pro operario , constitucionales como debido proceso y realidad sobre las formalidades. Expuso que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues no sobrepasaba el tiempo razonable para presentar la tutela frente a la decisión denunciada y que no existían otros medios por agotar. Con base en lo anterior, el libelista solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, si bien no se refirió a una pretensión de 4Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa, lo cierto es que se infiere con claridad que pretende que se deje sin efecto la decisión de 22 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió en la que se revocó la de 21 de septiembre de 2022 que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad dictó, para denegar las pretensiones invocadas en el proceso objeto de reproche.

revocó la de 21 de septiembre de 2022 que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad dictó, para denegar las pretensiones invocadas en el proceso objeto de reproche. La tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y mediante auto de 21 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Quien dijo actuar como representante legal de Cirujanos de Colombia – Sindicato de Gremio hizo un recuento de lo acontecido y dijo que la autoridad censurada no podía endilgarle responsabilidad alguna, por cuanto Colpensiones fue la entidad que no cumplió con su deber de retirar los aportes del accionante. No obstante, no aportó prueba que acreditara la mencionada calidad, por lo que no es posible tener en cuenta sus argumentos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mencionó que para dictar la sentencia censurada valoró las pruebas obrantes en el expediente, «encontrándose que el demandante estaba afiliado a Colpensiones a través de Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios desde el mes de junio de 2015, sin que se demostrara el error que se aduce existi ó respecto a las cotizaciones realizadas a su nombre entre noviembre de 2017 y febrero de 2018» ; además, que «no acreditó que hubiere presentado renuncia a dicho sindicato, como sí

el error que se aduce existi ó respecto a las cotizaciones realizadas a su nombre entre noviembre de 2017 y febrero de 2018» ; además, que «no acreditó que hubiere presentado renuncia a dicho sindicato, como sí ocurrió con los empleadores Universidad de Antioquia y la E.S.E. Hospital La María y si bien había una intención de pensionarse, derivada 5Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 de la solicitud elevada en octubre del año 2017, debe recordarse que para efectos del disfrute pensional, se exige el retiro del r égimen o el cese de cotizaciones, lo que no se prob ó respecto del referido sindicato» . Para mayor soporte, adujo que aportaba copia de la providencia. Colpensiones adujo que no exist ía vulneración de derechos por su parte y que la determinación denunciada estuvo ajustada a derecho. Solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto además, no se cumplía con el presupuesto de residualidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 75316

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Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la providencia de 22 de febrero de 2024 que revocó la decisión de 21 de septiembre de 2022 que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad profirió para en su lugar, denegar las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso objeto de reproche. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -23 de febrero de 2024y la presentación de la queja

de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -23 de febrero de 2024y la presentación de la queja -19 de junio de este añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, por cuanto no se tiene interés para recurrir en casación. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem dijo que el problema jurídico por resolver era «verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste derecho al señor Jos é Ignacio V élez Bernal al reconocimiento del retroactivo pensional entre el 03 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018». De ahí expuso que: Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al Sistema, como situación previa para su pago, también lo es que se presentan dos momentos que no deben confundirse, uno es la causación de la pensión el cual se produce desde el momento en que se reúnen los requisitos para su reconocimiento, esto es, edad y densidad de cotizaciones, y el otro, el disfrute de la misma, que se configura a partir del 7Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema,

cotizaciones, y el otro, el disfrute de la misma, que se configura a partir del 7Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su desafiliación del Sistema, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci ón Laboral, entre otras, en las Sentencias 452 de 2023 (sic) y SL 2159 de 2022. Citó e l artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como también el 35 ibidem que establecen que el pago de la pensión vejez se encontraba supeditado al hecho de la desafiliación definitiva al sistema, como situación previa para que el afiliado pueda disfrutar su pensión. Y que las pensiones del «Seguro Social» [sic] se pagarían por mensualidades vencidas, «previo el retiro del asegurado, de la prestaci ón real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos, o del retiro del r égimen para los trabajadores del sector privado». Luego se refirió al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, «precisando que la obligaci ón de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensi ón mínima de vejez,

regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, «precisando que la obligaci ón de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensi ón mínima de vejez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado». Posteriormente, el Tribunal censurado mencionó que: Debe anotarse que sobre este tema, esta Magistratura ha considerado que no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una R de retiro o cualquier sigla, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones. 8Radicación n.° 75316

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La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha precisado que conforme lo establecido en los artículos 13 y 35 del en el [sic] Decreto 758 de 1990, para el disfrute de la pensión de vejez se requiere la desafiliación formal del sistema, pero hay lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal, ante situaciones particulares y excepcionales, como en los casos en los cuales el demandante despliega alguna conducta

del sistema, pero hay lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal, ante situaciones particulares y excepcionales, como en los casos en los cuales el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo es el cese de las cotizaciones, o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez o en los eventos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestaci ón a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos. Al respecto ver las Sentencias SL 2061 de 2021; SL 214 de 2019; SL 1712 de 2019, y la SL 325 de 2018. Acto seguido, el Colegiado manifestó los motivos que no eran de discusión y después señaló argumentos que el a quo tuvo en cuenta para dictar la decisión de primera instancia y señaló que: Lo anterior no lo comparte esa Sala de Decisión, toda vez que el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones a través de Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios desde el mes de junio de 2015 no demostrándose el error que se arguye se dio frente a las cotizaciones realizadas de noviembre de 2017 a febrero de 2018, ya que se aduce en la aclaración que da dicha entidad a Colpensiones para solicitar la desafiliación retroactiva que “...En el caso del Doctor José Ignacio Vélez Bernal, por error involuntario por parte del sindicato, se afilió a este profesional como afiliado participe, cuando lo correcto era como

Colpensiones para solicitar la desafiliación retroactiva que “...En el caso del Doctor José Ignacio Vélez Bernal, por error involuntario por parte del sindicato, se afilió a este profesional como afiliado participe, cuando lo correcto era como simple afiliado, toda vez que esta era su voluntad...”, sin embargo no se alleg ó ni la solicitud de afiliación ni el contrato sindical para constatar lo aducido como error; advirtiéndose que conforme al Numeral 7 del artículo 5° del Decreto 1429 de 20104, existe para esa organizaciones la obligación de efectuar cotizaciones a la seguridad social, preceptuando la norma: “El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.” Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 4048 de 2022, precis ó sobre el contrato sindical que “por su naturaleza, según lo dispuesto en el art ículo 483 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de v ínculo sui generis , diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados”. Aunado a lo anterior, expresó que: 9Radicación n.° 75316

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las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados”. Aunado a lo anterior, expresó que: 9Radicación n.° 75316

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Además de lo expuesto, no se aduce ni no obra prueba que d é cuenta que el demandante presentara renuncia al sindicato Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, como sí ocurrió con los empleadores Universidad de Antioquia y la ESE Hospital La María, entidades éstas que mediante actos administrativos aceptaron la misma. Nótese como en la solicitud de desafiliación dirigida a Colpensiones por el apoderado del actor, sostiene que “dicho error ocurrió debido a que a la confusión dado que la (sic) galeno se afili ó con afiliado participe el 01 de noviembre de 2017 al percatarse del mismo el 2 de noviembre de 2018, se aceptó la desafiliación como afiliado participe a simple afiliado” de lo cual no se presentó prueba alguna en este proceso. Por lo anterior, concluyó que: Y si bien es cierto hab ía una intensión [sic] del accionante de pensionarse, ya que había presentado solicitud en el mes de octubre del año 2017, también lo es que, para efectos del disfrute de la misma, tanto normativa como jurisprudencialmente le era exigible realizar retiro del régimen pensional respecto de Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremios, o por lo menos dejar de cotizar (lo que se ha denominado retiro tácito), sin que la entidad pública pueda asumir las consecuencias por los actos omisivos del demandante y supuestos errores del referido sindicato.

de cotizar (lo que se ha denominado retiro tácito), sin que la entidad pública pueda asumir las consecuencias por los actos omisivos del demandante y supuestos errores del referido sindicato. En ese sentido, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas en la demanda De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien revocó la decisión de primer grado para denegar las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso de marras, respecto de la 10Radicación n.° 75316 SCLAJPT-11 V.00 fecha de disfrute de la pensión de vejez , tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aqu í accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aqu í accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el art ículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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