CSJ - STL9273-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9273-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que LUIS MARINO MEJÍA CUERVO instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis Marino Mejía Cuervo promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidades A.D.P. y la Alcaldía de Manizales , para que se declarara que obraron «en calidad de empleadores», en el contrato de trabajo a término in definido que sostuvieron entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017.
Como consecuencia de ello , se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al reconocimiento y pago de l salario de los últimos 15 días laborados, así como al reajuste salarial correspondiente a los años 2025 y 2017 y, con ello,
Como consecuencia de ello , se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al reconocimiento y pago de l salario de los últimos 15 días laborados, así como al reajuste salarial correspondiente a los años 2025 y 2017 y, con ello, al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , bajo el radicado 17001310500220200036700, autoridad que, mediante auto de 7 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Las demandadas allegaron las contestaciones respectivas y el demandante presentó reforma de la demanda. El juzgado admitió esta última en proveído de 14 de mayo de 2021 y, el 22 de junio de 2022, tuvo por contestada la demanda y su reforma.
Más adelante, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 , elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00 proceso se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que avocó conocimiento el 7 de febrero de 2023 y el 21 de julio de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manizales, autoridad que avocó conocimiento el 7 de febrero de 2023 y el 21 de julio de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En dicha diligencia , concretamente en la etapa de fijación del litigio, anunció que determinaría si había lugar a reconocer las acreencias reclamadas por el demandante y si había lugar a imponer condena por dichos conceptos también al municipio de Manizales.
Adelantadas las demás etapas procesales correspondientes, la Juez a Cuarta Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 4 de julio de 202 , resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, ZURICH COLOMBIA y SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y la de IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES por cuanto no fue el empleador de la parte actora, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
formuladas por ASOCIACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD APD-.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor LUIS MARINO MEJ[Í]A CUERVO y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
se desarrolló un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor de [Luis Marino Mejía Cuervo la suma de $12.949.765 por concepto de prestaciones sociales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00 vacaciones y sanción por no consignación a un fondo de cesantías]
SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.
SANCIÓN NO PAGO DE INTERESES: $94.704.
QUINTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 23 -10-2015 y el 29 -06-2017 de conformidad con el SMLMV.
Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.
PAR[Á]GRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
PAR[Á]GRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
SEXTO: ABSOLVER al Municipio de Manizales, Seguros del Estado, SUTEC y ZURICH de la totalidad de pretensiones del gestor.
[…]
Contra dicha determinación, el demandante, hoy promotor, interpuso recurso de apelación parcial, en lo referente a la decisión d el despacho de conocimiento de absolver al municipio de Manizales de la responsabilidad solidaria, pues, en su sentir, ello obedeció a que no «interpret[ó] en debida forma la demanda».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en sentencia de 18 de diciembre de 2024, confirmó de forma íntegra la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
El hoy promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al absolver al municipio de Manizales de la responsabilidad solidaria que le incumbía, debido a que, con ello, desconoció lo establecido en el artículo 36 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y pasó por alto que se probó que el dueño y beneficiario de la obra fue el mencionado ente territorial.
Asimismo, se duel e de que el Colegiado de instancia modificó sin fundamento alguno la fijación del litigio que realizó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales en
Asimismo, se duel e de que el Colegiado de instancia modificó sin fundamento alguno la fijación del litigio que realizó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales en la audiencia de 21 de julio de 2023 , apartándose sin fundamento del precedente en el que «se le ha condenado de forma solidaria, en asuntos similares al que hoy […] compete».
Adicionalmente, reprochó que no interpretó la demanda respecto a «la convocatoria del Municipio se realizaba de forma solidaria y no como empleador directo».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se revoque la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral objeto de queja y se condene de forma solidaria al municipio de Manizales.
La tutela se radicó el 16 de mayo de 2025, se repartió el 19 siguiente y se inadmitió a través de auto de 22 de eseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00 mismo mes y año, para que se aportara poder en los términos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso; cumplido lo cual , se admitió en proveído de 4 de junio de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a l despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo,
2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a l despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la radicación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor no contaba con el interés económico para interponer recurso extraordinario de casación.
Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada consideró que no se encontraba en discusión el
SCLAJPT-11 V.00
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada consideró que no se encontraba en discusión el vínculo contractual laboral entre el demandante y la Asociación de Personas con Discapacidad -ADPentre el 23 de octubre de 2015 y el 29 de junio de 2017 , por lo que determinó como problema jurídico, establecer si la primera instancia «echó de menos su deber de interpretar la demanda» y, en caso afirmativo, «determinar si omitió, una vez advertida la inexistencia de la calidad de empleador del municipio de Manizales, efectuar un análisis en torno a si era responsable solidariamente de las obligaciones imputadas a la APD».
Seguidamente, citó un aparte de la sentencia proferida por esta Sala - CSJ SL911-2016, para precisar que no era viable interpretar la demanda «en un querer diferente al solicitado por los accionantes, por ejemplo, el endilgarle al municipio de Manizales la calidad de responsable solidario».
Destacó, entonces, que compartía el sentido que le otorgó el despacho de conocimiento a la demanda inicial y que «no había lugar a impartir sobre la reforma a la demanda una interpretación diversa a la literal », por cuanto de la situación fáctica y pretensiones consignadas en el mencionado escrito, se extraía que lo pretendido en ambas oportunidades fue la declaratoria del contrato de trabajo «tanto de la ADP como el municipio de Manizales como empleadores del señor Mejía Cuervo », transcribiendo como soporte el contenido literal tanto de las pretensiones como de los hechos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
empleadores del señor Mejía Cuervo », transcribiendo como soporte el contenido literal tanto de las pretensiones como de los hechos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
Dicho esto, precisó que no existía en la situación fáctica narrada, ni en lo pretendido, una distinción que el ente municipal se convocara al litigio con miras a que respondiera de manera solidaria y que tampoco ocurrió en los subsiguientes acápites de la demanda, de modo que:
[…][D]estacando que el apelante en su sustentación manifestó sobre el municipio de Manizales, en su tenor literal, “allí se llamó como un empleador directo, cosa que no quedó demostrado en este debate” y que al no haberse declarado como empleador directo, se debía agotar el estudio de la solidaridad, para la Sala, efectuar un análisis como se pretende sería contravenir la forma en que se desarrolló el proceso y sorprender al extremo pasivo con supuestos adicionales a su defensa; hacerlo, implicaría una afrenta directa al principio de congruencia y al derecho de defensa.
[…]
Sin embargo aclaró que con lo concluido no desconocía la naturaleza de la solidaridad , citando, entre otra s, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, CSJ SL4430-2018, CSJ SL3718-2020, CSJ SL43222021, pero destacó la imposibilidad de aplicarlo en el caso objeto de alzada y en los términos pretendidos por el apelante, por cuanto «la decisión con radicado interno 17385,
2021, pero destacó la imposibilidad de aplicarlo en el caso objeto de alzada y en los términos pretendidos por el apelante, por cuanto «la decisión con radicado interno 17385, no se erig [ía] como un precedente exacto para la solución de este litigio, pues las pretensiones en aquella, se propusieron de una forma que difiere a las del presente debate».
En ese orden, el Colegiado confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante y a favor del extremo pasivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aplicó los preceptos legales que regían el asunto , los interpretó de manera adecuada, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01042-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D1E13CA0FB322FE43DE8E91A2B0FD9CC843C1030AC1D99847F105C65C0C85D2
Documento generado en 2025-06-20