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CSJ - STL9273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9273-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 Acta 10

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación que formuló JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS , contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA UNITARIA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, «información y solicitud de documentos» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Fundamentó la queja constitucional en que por memorial adiado el 8 de octubre de 2025, presentó solicitud ante la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín por la cual pidió el cambio de radicación del proceso ejecutivo identificado con el radicado n°. 05001 -31-10-013-2012-00979-00 adelantado en su contra por Luz Adriana Heredia García en el que pretendió el

radicación del proceso ejecutivo identificado con el radicado n°. 05001 -31-10-013-2012-00979-00 adelantado en su contra por Luz Adriana Heredia García en el que pretendió el cobro de cuotas alimentarias. A dicha petición, se le asignó el radicado n°. 05001-22-10-000-2025-00403-00.

Reseñó que p or auto n°. 12708 de 6 de noviembre de 2025, la Sala convocada denegó la solicitud formulada por el aquí promotor , al considerar, en lo medular, que no se configuraron los presupuestos para acceder al cambio de radicado, pues el peticionario no demostró la ocurrencia de circunstancias que conllevaran al proceso a continuar con su normal desarrollo.

Informó que el 10 de noviembre de 2025 presentó un escrito dirigido a la colegiatura accionada en el que solicitó:

PRIMERA: Explicar en virtud del Buen Derecho, del por qué razón, la solicitud de cambio de radicación que impetré respetuosamente ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín es de Carácter OSCURO y POCO INTELEGIBLE, lo cual tipifica una vejación infame discriminatoria que menoscaba mi derecho fundamental de la dignidad humana.

SEGUNDA: Certificar así como expedir fiel copia de la demanda que haga referencia a que proceso ejecutivo por alimentos vigente hay en mi contra después de la sentencia de exoneración del 8 de abril de 2021 as [í] como después del 19 de julio de 2016 cuando demostré con material inmaculado que la obligación alimentaria que tenía feneció (el mismo que le allegue anexo a la

de abril de 2021 as [í] como después del 19 de julio de 2016 cuando demostré con material inmaculado que la obligación alimentaria que tenía feneció (el mismo que le allegue anexo a la solicitud de cambio de radicación) , en razón a que es reiterativo en el fallo del Auto 12708 del 6 de noviembre de 2025, en hacer referencia en tratarme el Señor Magistrado de “… demandadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01

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José Gabriel Corrales Trejos”, as[í] como tratarme de “… el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado”.

TERCERA: Justificar, a que acción penal me rechazaron, según lo que expresa el Señor Magistrado en el Auto12708 del 6 de noviembre de 2025, que profiere al escribir en la página 4 inciso 2: “…tutelas, quejas, acciones administrativas y penales, que fueron rechazadas”.

CUARTO: Solicito respetuosamente argumentar en que parte de la solicitud de cambio de radicación expresé, según lo que argumenta el Señor Magistrado en el Auto 12708 del 6 de noviembre de 2025, al expresar: “… en los cuestionamientos que le lanza, a su labor judicial, pues estima, inclusive, que no se podía digitalizar el proceso ejecutivo, con radicado 2012 00979”.

Dejo de presente, que en ningún acápite de la solicitud de cambio de radicación se hace referencia al Acuerdo PCSJA20 - 11567 de 2020.

QUINTO: Solicito respetuosamente indicar cual es “alguno de los motivos previstos en el Estatuto Procesal Civil”, que disponga

de radicación se hace referencia al Acuerdo PCSJA20 - 11567 de 2020.

QUINTO: Solicito respetuosamente indicar cual es “alguno de los motivos previstos en el Estatuto Procesal Civil”, que disponga obligación de cuota alimentaria para hija mayor de edad, que se sostiene por sí misma, con título profesional y sin discapacid ad alguna.

Informó que por auto n°. 12708 de 20 de noviembre posterior, la colegiatura accionada dio respues ta a su solicitud, proveído en el cual se denegó por improcedente su pedimento, al estimar que las peticiones promovidas en el marco de actuaciones judiciales, salvo en los de carácter estrictamente administrativos, su definición debe resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y por consiguiente:

[…] a los jueces no les corresponde informar ni explicar, a los sujetos procesales, los motivos, razones o situaciones que tuvieron en cuenta, para expedir una providencia, ni dar instrucciones, acerca de la forma como pueden lograr lo que pretendan, porque, de un lado, sus pron unciamientos jurisdiccionales, “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite”, contienen su propia motivación (Código General del Proceso – C G P -, artículo 279), como aconteció, en el pronunciamiento que negó el aludido cambio de radicación, y, del otro, no se encuentran dentro de sus atribuciones ofrecer directivas, insinuaciones o ilustraciones, en cuanto a la forma, como las partes o los interesados, deban acudir a presentar sus peticiones, ante los operadores judiciales, dado que ello no es de

del otro, no se encuentran dentro de sus atribuciones ofrecer directivas, insinuaciones o ilustraciones, en cuanto a la forma, como las partes o los interesados, deban acudir a presentar sus peticiones, ante los operadores judiciales, dado que ello no es de su resorte, pues compelidos se hallan a ejercer su cargo, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 4 imparcialidad y autonomía, ajustándose al imperio de la ley (Constitución Política, artículo 228 y 230).

Adujo que de manera sospechosa, el magistrado que profirió el auto de 20 de noviembre de 2025, utilizó el mismo número de la providencia que puso fin al litigio identificado bajo el radicado 2025 -00403, lo que a su criterio resulta «arbitrario y contrario a la ley».

Censuró que la respuesta del accionado adolece de los presupuestos que determina la ley y la jurisprudencia aplicable al derecho fundamental de petición de informaciones y solicitud de documentos, y en consecuencia pidió:

PRIMERO: Tutelar Mi Derecho Fund amental de Petición de

Informaciones y Solicitud de Documentos.

SEGUNDO: Ordenar al Señor Mg. Darío Hernán Nanclares Vélez Tribunal Superior de Medellín de la Sala Unitaria Familia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de trámite y resuelva de fondo mi petición de informaciones y solicitud de documentos presentada el 10 de noviembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 23 de enero de la presente anualidad ,

solicitud de documentos presentada el 10 de noviembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 23 de enero de la presente anualidad , el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su contestación y enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 5 sustento de ello, argumentó que dio respuesta de fondo, clara, pronta, precisa y congruente con lo requerido, sin que la misma conllevara a que se accediera a lo peticionado; adujo que dentro del escrito tuitivo, el promotor introduce aspectos narrados en la demanda dentro del proceso cuestionado, los cuales no se reprocharon ni se debatieron en las instancias respectivas y puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de los corrientes , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar, en síntesis, que por tratarse la solicitud del accionante de una petición relacionada al proceso de cambio de radicación identificado con el radicado n°. 2025 -00403-00, no se trata de un

amparo invocado, tras considerar, en síntesis, que por tratarse la solicitud del accionante de una petición relacionada al proceso de cambio de radicación identificado con el radicado n°. 2025 -00403-00, no se trata de un requerimiento que se rige bajo las formalidades del derecho de petición sino bajo las ritualidades del debido proceso, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la magistratura convocada el 20 de noviembre de 2025, por lo cual, al verificar que dicha autorida d dio respuesta al petente, incluso, antes de la formulación del escrito inaugural de la presente queja constitucional, concluyó la inexistencia de vulneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01

SCLAJPT-11 V.00 6

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugnó y, en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos del escrito primigenio, en especial, lo relativo a que su solicitud debía regirse por las disposiciones propias del derecho fundamental de petición y agregó que el a quo constitucional no valoró los elementos probatorios aportados con el escrito inaugural.

Por último, cuestionó que la autoridad convocada incumplió lo previsto en la ley 2213 de 2022, al no haberle notificado la decisión de 20 de noviembre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros prin cipios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en una petición que presentó ante la colegiatura accionada el 10 de noviembre de 2025, en el cual solicitó explicaciones sobre el carácter «oscuro y poco inteligible » de su escrito de solicitud de cambio de radicación; certificación o fiel copia de la demanda o proceso de alimentos vigente en su contra; justificación sobre una presunta acción penal a la que se hizo referencia en la decisión del 6 de noviembre de 2025, por la

de cambio de radicación; certificación o fiel copia de la demanda o proceso de alimentos vigente en su contra; justificación sobre una presunta acción penal a la que se hizo referencia en la decisión del 6 de noviembre de 2025, por la cual se denegó la solicitud de cambio de radicación; explicación sobre la referencia al Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 dentro de la referida providencia, y aclaración sobre una expresión contenida en dicho pronunciamiento.

Afirmó que, aunque el Tribunal, mediante proveído de 20 de noviembre de 2025 denegó por improcedente la solicitud adiada el 10 de noviembre del mismo mes, del escrito tutelar se extrae que consideró tal negativa como vulneradora de sus prerrogativas invocadas.

Al respecto, para la Sala el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 8 encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.

Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los

ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya resolución negativa se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, pues del análisis de los pedimento s formulados en el escrito calendado del 10 de noviembre de 2025, se colige que éstos, se encuentran dirigidos hacia las particularidades propias de la solicitud de cambio de radicación identificada con el radicado n°. 2025-00403-00, que finalizó con la expedición

se encuentran dirigidos hacia las particularidades propias de la solicitud de cambio de radicación identificada con el radicado n°. 2025-00403-00, que finalizó con la expedición

1 CSJ STL4477-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 9 del auto de 6 de noviembre de 2025, por lo que en efecto, tal y como lo advirtió el fallador constitucional de primera instancia, dicha solicitud fue resuelta en el proveído del 20 de noviembre de 2025 – notificado por estado del 21 de ese mismo mes , de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de la ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada respuesta negativa pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de pet ición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el Tribunal, en el marco de sus competencias, dio respuesta a la solicitud mediante proveído de 20 de noviembre de 2025, pronunciamiento este que no necesariamente tenía que ser favorable para los intereses del gestor, luego entonces, al colegirse que dicho pronunciamiento en efecto, fue previo a la data en que se formuló la presente queja constitucional, mal podría predicarse la existencia de vulneración alguna por parte de la autoridad judicial convocada.

gestor, luego entonces, al colegirse que dicho pronunciamiento en efecto, fue previo a la data en que se formuló la presente queja constitucional, mal podría predicarse la existencia de vulneración alguna por parte de la autoridad judicial convocada.

De otra parte, en cuanto a la censura relativa a que el fallador constitucional de primer grado no valoró los elementos probatorios dentro de la presente queja, se observa que dicha autoridad fundamentó su decisión conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 10 arraigo en las piezas procesales adosadas al expediente, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.

Por último, en cuanto al reparo dirigido a que la autoridad convocada desatendió las previsiones de la ley 2213 de 2022, al no haberle notificado la respuesta calendada del 20 de noviembre de 2025, la Sala debe advertir que tal censura constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del escrito inaugural y por consiguiente, respecto de tal cuestión, esta sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como l o ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL68282024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-01

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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