CSJ - STL9274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9274-2024 Radicación n.° 107897 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular con radicado 66001310300220210011300 contra María Fernanda Torres Gómez propietaria del establecimiento deRadicación n.° 107897 SCLAJPT-12 V.00 comercio Tienda Naturista El Sauce, para que se le ordenara construir una rampa para las personas que se desplazan en silla de ruedas, conforme a la Ley 472 de 1998. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 27 de septiembre de 2022 emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido, pero no impuso costas.
Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 27 de septiembre de 2022 emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido, pero no impuso costas. El promotor apeló la anterior providencia respecto de las condenas en costas y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 27 de octubre de 2023 revocó la decisión respecto de la condena en costas en primera instancia para ordenar pagarlas, pero no impuso tal concepto en segunda instancia. Indicó que el «juzgador fija y liquida costas – agencias en derecho, inaplicando acuerdo [sic] del CSJ PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2015, [sic] (…) amparado en postura que asume el superior tutelado como el juez se ampara en postura del tribunal, tutelo a ambos». Aseveró que «el juez se niega aplicar el acuerdo del CSJ referido arriba para fijar agencias en derecho en la acción popular pues dice que el tribunal […] no permite aplicar dicho acuerdo […]». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía fundamental invocada, y para su efectividad, solicitó que «se determine en derecho si la postura asumida por el tribunal [sic] superior [sic] SCF de Pereira Rda [sic] de inaplicar el acuerdo [sic] del CSJ PSAA 16 10554 de 5 de agosto de 2016 [sic] art. 2, 4, 5 y 1, [sic] es un aparente prevaricato». 2Radicación n.° 107897
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de 2016 [sic] art. 2, 4, 5 y 1, [sic] es un aparente prevaricato». 2Radicación n.° 107897
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Y, que se ordene al «juez tutelado aplicar el Acuerdo referido» para fijar las agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás partes e interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Personería Delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo adujo que no le constaban los hechos narrados en el escrito inicial, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso en primer momento que el actor ya había presentado una tutela con similares pretensiones la cual se identificada con radicado 2024-00100 que conoció la Sala de Casación Civil y en sentencia CSJ STC320-2024 de 24 de enero de este año la declaró improcedente, la cual fue revocada para negar por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ STL3939-2024 de 6 de marzo de esta anualidad. De ahí que la tutela no tenía vocación de prosperidad, pues ya había sido resuelta la solicitud de amparo, sin que se advirtieran circunstancias que dieran lugar a un nuevo estudio.
De ahí que la tutela no tenía vocación de prosperidad, pues ya había sido resuelta la solicitud de amparo, sin que se advirtieran circunstancias que dieran lugar a un nuevo estudio. Finalmente, respecto de la petición de que se determinara si la postura asumida por el Tribunal de no aplicar el Acuerdo CSJ PSAA 16 3Radicación n.° 107897 SCLAJPT-12 V.00 10554-2016 era un aparente prevaricato, mencionó que era un pedimento ajeno a los fines de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que solicitaba demostrar en derecho que el Acuerdo mencionado varias veces no aplicaba en acciones populares para fijar agencias en derecho.
Dijo que la tutela anterior a la que el a quo constitucional se refería era distinta, pues en ella se pedía aplicar el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en acciones populares y solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia pues el juzgador de segundo grado «NUNCA pudo tramitar la alzada, pues la acción de amparo en sentencia y no uedo [sic] apelar un fallo por negar agencias en dicha sentencia, pues LO QUE SE APELA ES LA NEGATIVA DE CONCEDER EL AMPARO PEDIDO Y
ESTE SE CONCEDIÓ DE MILAGRO».
Añadió que: EN ESTA TUTELA PIDO SE DETERMINE SI EL TRIBUNAL COMETE E INDUCE APARENTEMENTE AL JUEZ A COMETER PREVARICATO, PUES la postura del tribunal tutelado es que no aplica el acuerdo del csj [sic]
EN ESTA TUTELA PIDO SE DETERMINE SI EL TRIBUNAL COMETE E INDUCE APARENTEMENTE AL JUEZ A COMETER PREVARICATO, PUES la postura del tribunal tutelado es que no aplica el acuerdo del csj [sic] psaa16 10554 del 5 agosto de 2016 art 2,4, 5 y 1 POR SI POCO FUERA los tutelados juez y tribunal, no se pronuncian en esta tutela y el juzgador constitucional ni reparo hace, y desconoce la ley pues tiene que tenerles como allanados a lo manifestado por mi tras que no responden mi tutela, menos se define en derecho si el tribunal induce aparentemente al prevaricato al juez, como inferior y le ordena no aplicar acuerdo csj [sic] para fijar agencias en a [sic] populares pues si el tribunal no comete aparentemente prevaricato ni se lo hace cometer al juez, al ordenarle que no aplique el acuerdo del csj [sic] referido a saciedad por mi... entonces COMETEN PREVARICATO APARENTEMENTE LOS DEMÁS JUECES Y MAGISTRADOS DEL PAÍS AL IGUAL QUE la sala plena del consejo de estado [sic], quienes aplican el acuerdo del csj [sic] para fijar agencias en derecho en a [sic] populares. 4Radicación n.° 107897
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Añadió que pedía seguridad jurídica, pues «no es posición de diferencia de criterios, acá lo que aparentemente OCURRE ES LA
INAPLICACIÓN DE LA LEYACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS
diferencia de criterios, acá lo que aparentemente OCURRE ES LA
INAPLICACIÓN DE LA LEYACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS
EN DERECHO Y SE DESCONOCE ADEMÁS LA CARGA DE
VIGILANCIA JUDICIAL EN LA RENUENTE Y MORATORIA ACCIÓN
POPULAR».
En ese sentido, aseveró que «NO EXISTE IDENTIDAD DE
PRETENSIONES SOLICITO SE DEFINA SI SE COMETE
APARENTEMENTE PREVARICATO POR EL TRIBUNAL SE
DETERMINE EN DERECHO SI APARENTEMENTE COMETEN
PREVARICATO LOS DEMÁS JUZGADOS DEL PAIS [sic] QUE EN
ACCIONES POPULARES APLICAN ACUERDO CSJ PARA FIJAR
AGENCIAS EN DERECHO».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107897
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si las autoridades denunciadas vulneraron las garantías fundamentales del promotor al presuntamente no aplicar el Acuerdo CSJ PSAA 16 10554 de 5 de agosto de 2016 al interior de la acción popular objeto de reproche. Y, si procede establecer si la postura del Tribunal censurado de no aplicar el mencionado acuerdo es un aparente prevaricato. Frente al primer reparo, conviene señalar que la Sala comparte lo mencionado por el a quo constitucional, toda vez que existió una tutela anterior, en la que, en un item, se pidió lo mismo que en esta, esto era, que se «ORDENE al tutelado aplicar el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho en a [sic] populares» respecto de la misma acción popular que hoy se censura, la cual conoció la homóloga Civil que dictó sentencia CSJ STC320-2024 en la que declaró improcedente el amparo y, esta Sala en impugnación revocó la improcedencia para negar mediante providencia
hoy se censura, la cual conoció la homóloga Civil que dictó sentencia CSJ STC320-2024 en la que declaró improcedente el amparo y, esta Sala en impugnación revocó la improcedencia para negar mediante providencia CSJ STL3939-2024 en la que se estudió la sentencia dictada por el Tribunal al interior del proceso de marras la cual el actor muestra su inconformidad y expuso que: […] al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables, conforme los cuales concluyó que como el fallo de primera instancia no se revocó en su totalidad, la Sala no debía imponer costas, en virtud de los numerales 3.° y 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, lo que no se aprecia irrazonable, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior», decisión que no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no. 6Radicación n.° 107897
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Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 20 de
Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 20 de mayo de 2024 y quedó con el número T10256677. Así las cosas, como ya el asunto fue estudiado en anterior oportunidad y a la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no de su acción de tutela el accionante deberá estarse a lo resuelto en sentencia CSJ STL3939-2024 de 6 de marzo del presente año. Igualmente, se recuerda que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tienen a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. Ahora, respecto de la segunda solicitud, esto es que, se determine si la postura del Tribunal censurado de no aplicar el mencionado acuerdo era un «aparente prevaricato», lo cual enfatiza en su escrito de impugnación, la Sala advierte que no se pronunciará en ese sentido, toda vez que este no es el medio idóneo para esa clase de pedimentos, pues el juez constitucional no tiene competencia para indicar o calificar si alguna conducta constituye un hecho punible o no. De ahí que, si es el caso, puede acudir ante las autoridades competentes para denunciar o pedir lo que pregona en este medio. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. 7Radicación n.° 107897
acudir ante las autoridades competentes para denunciar o pedir lo que pregona en este medio. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. 7Radicación n.° 107897
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 107897
SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 107897
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó
Radicado: 107897
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 107897
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 107897
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 107897
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107897
SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto
el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 107897
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14