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CSJ - STL9274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9274-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EMILIANO y JULIO CÉSAR FUQUEN ALVARADO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia identificado bajo el radicado n°. 11001-31-03037-2022-00345-00/01.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se

de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n°. 2022-00345001 de José Emiliano y Julio César Fuquen Alvarado contra Luz Myriam Pérez De Camargo, Lucila, María Helena, Orlando y Oscar Pérez Velandia, María Lucrecia Velandia De Albarracin Candelaria Velandia De Espejo, Ana María Velandia De Sanabria, Adelina y Ricardo Velandia Fonseca, Humberto Velandia Vásquez, José Jairo Velandia Maldonado, Laurens Albarracín Velandia y demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá , en el que pretendieron que se declarara que los allí demandantes adquirieron el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Subsanado el escrito inaugural, p or proveído de 18 de noviembre de 2022, el a quo admitió la demanda y, a través de apoderado judicial, los allí demandados dieron contestación en la que argumentaron que los accionantes solo tenían la posesión del bien en mención al momento del inicio del proceso y en reconvención, formularon demanda mediante

111001-31-03-037-2022-00345-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la cual pidieron que se declarara que el dominio del inmueble

111001-31-03-037-2022-00345-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la cual pidieron que se declarara que el dominio del inmueble pertenecía a los herederos de Emiliano Fuquen Preciado y María Trinidad Velandia, así como ordenar la restitución del bien y el pago de frutos e indemnizaciones por el uso del predio.

El 10 de octubre de 202 4, el fallador singular profirió sentencia, en la cual denegó las pretensiones del escrito inaugural y accedió a los pedimentos formulados en la demanda de reconvención.

Indicaron los gestores que en la mentada providencia la célula judicial en mención no tuvo en cuenta que José Emiliano Funquen ingresó a usucapir el inmueble a petición de Trinidad Fonseca (QEPD) – propietaria del 50% del inmueble – desde el año 2007, quien le permitió habitar una parte del inmueble mientras administraba algunos de sus asuntos, aspecto este que fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio n°. 11001 -31-03-010-2018-00556-00 por Adelina Velandia Fonseca y otros en su contra.

Agregaron que inconformes con tal determinación, los extremos litigiosos formularon recurso de apelación y por veredicto adiado el 20 de junio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado. Contra dicha decisión, los aquí

veredicto adiado el 20 de junio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado. Contra dicha decisión, los aquí accionantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por providencia de 25 de agosto posterior por falta de interés económico.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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Esta última providencia no fue objeto de im pugnación alguna.

Los tutelantes censuraron que el fallador singular accionado incurrió en violación directa a la ley sustancial, pues no valoró integralmente el acervo probatorio ni examinó de manera individual los medios de prueba allegados al proceso, circunstancia que —según indicaron— incidió en la decisión adoptada y condujo a un fallo desfavorable en el proceso objeto de la presente queja constitucional . Adicionalmente, cuestionaron que la célula judicial convocada cometió un «error de juzgamiento» , al desconocer que los hechos dentro del proceso sometido a escrutinio ya habían sido «juzgados y sentenciados» en un anterior litigio donde se habían discutido las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.

En consecuencia, solicitaron:

1---Que se impugne la sentencia proferida por el juzgado 37 civil del circuito de Bogotá y confirmada por la Sala civil, del H. Tribunal Superior de Bogotá el día VEINTE (20) DE JUNIO de 2025 y una vez constituida en sede de instancia, se sirva anularla en todas sus partes, por desconocer flagrantemente de la

Tribunal Superior de Bogotá el día VEINTE (20) DE JUNIO de 2025 y una vez constituida en sede de instancia, se sirva anularla en todas sus partes, por desconocer flagrantemente de la constitución y la ley, lo que vulnera nuestros derechos fundamentales. 2---SE ANALIZE Y VERIFIQUE QUE LA DEMANDA DEL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO, EN LA DEMANDA DEL 37 CIVIL DEL

CIRCUITO Y EN LOS TES TIMONIOS TODOS CONFIRMAN QUE

NOSOSTROS TENEMOS LA POSECION [sic] DESDE ANTES DEL

2010 INCLUSO LOS MISMOS TESTIGOS DE LA CONTRAPARTE Y

EN LA SUBSANACION DE LA DEMANDARadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente queja constitucional, fue radicada el 5 de febrero de la presente anualidad, la cual fue inicialmente asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001-22-03000-2026-00357-00, autoridad al serle extensivos los reproches formulados en el escrito introductor, por auto de la misma fecha remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación.

Resuelto lo anterior, por auto de 9 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá informó sobre las actuaciones desplegadas dentro del trámite de la segunda instancia del proceso cuestionado; adujo que se remitía a las motivaciones que dieron lugar a la providencia proferida por ese despacho y puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso reivindicatorio n°. 2018 -556-00; argumentó que el trámite adelantado se hizo bajo el respeto de los ri tos de la legalidad impuestos por el legislador para asunto de esa naturaleza yRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 6 arguyó haber respetado las garantías superiores de los aquí promotores.

Por su parte, el Juzgado treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su deci sión y relató de manera sucinta las principales actuaciones desplegadas durante la primera instancia del proceso sometido a escrutinio.

Por último, Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila, María Elena, Orlando y Oscar Pérez Velandia, Ana María Velandia de Sanabria y Candelaria Velandia de Espejo solicitaron se denegara el amparo invocado al considerar razonable la providencia cuestionada.

Elena, Orlando y Oscar Pérez Velandia, Ana María Velandia de Sanabria y Candelaria Velandia de Espejo solicitaron se denegara el amparo invocado al considerar razonable la providencia cuestionada.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de febrero de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, los accionantes la impugnaron, en sustento, reiteraron – resumidamente - los argumentos expuestos en el libelo genitor y pidieron analizar la totalidad de los testimonios absueltos dentro del proceso censurado.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub – examine los promotores persiguen que se deje sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, proferida dentro del proceso n°. 2022-00345-00, sin embargo, se evidencia que esa providencia fue confirmada en suRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 8 integridad por la Sala Civil del T ribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 20 de junio de 2025 , luego , en ese sentido, el presente estudio se analizará este último proveído, por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , porque, pese a que los promotores formularon recurso extraordinario de casación contra dicha provide ncia, este fue denegado por falta de interés económico mediante auto de 25 de agosto de 2025 y , a pesar de que no se presentó recurso alguno contra ese proveído, el monto de las pretensiones resultaba

contra dicha provide ncia, este fue denegado por falta de interés económico mediante auto de 25 de agosto de 2025 y , a pesar de que no se presentó recurso alguno contra ese proveído, el monto de las pretensiones resultaba considerablemente alejado del mínimo exigido para acceder a dicho medio impugnativo extraordinario; y, porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada cobró firmeza a partir del 26 de agosto de 2025, fecha en la que se notificó la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación y la tutela se presentó el 5 de febrero de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la soli citud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el fallador plural examinó la decisión de primera instancia y los reparos formulados por las partes en los recursos de apelación, los cuales se centraron en establecer si procedía declarar que José Emiliano FuquenRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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Alvarado y Julio César Fuquen Alvarado adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del 50% del inmueble objeto del litigio, o si, por el contrario, resultaba ajustado a derecho el reconocimiento de la acción reivindicatoria y de los frutos decretados en favor de los demandados en

prescripción extraordinaria el dominio del 50% del inmueble objeto del litigio, o si, por el contrario, resultaba ajustado a derecho el reconocimiento de la acción reivindicatoria y de los frutos decretados en favor de los demandados en reconvención.

Con el fin de resolver tales cuestionamientos, la magistratura convocada, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas durante la primera instancia dentro del proceso sometido a escrutinio, inició por rememorar el marco legal y jurisprudencial de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, así como los requisitos que deben acreditarse para que prospere la prescripción adquisitiva de dominio. Explicó que, tratándose de bienes inmuebles, la ley exige demostrar la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño, ejercida de manera pública e ininterrumpida durante el término previsto por el ordenamiento jurídico, que para la prescripción extraordinaria es de diez años según la legislación vigente.

Posteriormente, p recisó que la posesión supone la concurrencia de dos elementos: el corpus, entendido como la relación material con la cosa, y el animus, consistente en el comportamiento del sujeto como propietario, sin reconocimiento de dominio ajeno. Indicó que tales ext remos deben demostrarse mediante actos externos que reflejen el ejercicio del señorío sobre el bien.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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A partir del anterior análisis , se refirió a la situación concreta debatida y señaló que los demandantes afirmaron en

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A partir del anterior análisis , se refirió a la situación concreta debatida y señaló que los demandantes afirmaron en su libelo que detentaban la posesió n del 50% del inmueble objeto de controversia desde el 26 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de su progenitor Emiliano Fúquene Preciado, quien figuraba como propietario inscrito de dicha cuota.

En descenso, analizó en conjunto las pruebas practicadas en el proceso , tanto las documentales, como los testimonios absueltos y destacó que de la declaración rendida por Julio César Fuquen Alvarado se desprende que este no reside en el inmueble, circunstancia que evidenciaba la ausencia de actos de señor y dueño sobre el bien. Asimismo, indicó que dicha situación no fue desvirtuada con la declaración del testigo Alfonso Preciado Fuquen.

Respecto de José Emiliano Fuquen Alvarado, señaló que su ingreso al inmueble ocurrió por autorización de Trinidad Velandia Fonseca, quien también figuraba como titular del otro 50% del predio. Destacó que el propio actor reconoció en su interrogatorio que debía administrar el inmueble y entregar a dicha señora el producto de los arriendos, lo que evidenciaba reconocimiento de dominio ajeno.

Añadió que, además, los demandantes no habían adelantado la sucesión de su progenitor, lo cual implicaba reconocer el dominio de la masa sucesoral ilíquida respecto del porcentaje que pertenecía al causante, circunstancia que impedía predicar la posesión con ánimo de señor y dueño

reconocer el dominio de la masa sucesoral ilíquida respecto del porcentaje que pertenecía al causante, circunstancia que impedía predicar la posesión con ánimo de señor y dueño sobre dicha cuota.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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Posteriormente, procedió a analizar las declaraciones absueltas, y a partir de ellas, identificó que:

[…] la posesión, como elemento medular de la acción principal incoada, no está demostrada. Véase que, aunque algunos deponentes aducen que el señor José Emiliano Fuquen Alvarado se ha encargado de ciertas mejoras de la ca sa, la ha alquilado parcialmente y pagado las expensas por servicios públicos, no existe certeza que el señorío lo haya ejercido sobre el 50% con exclusión de la propietaria inscrita en su época, hoy registrado a nombre de sus herederos; mucho menos su con sanguíneo Julio César Fuquen Alvarado, quien por demás está claro que no ocupa la vivienda, ni siquiera la frecuenta. Por el contrario, la mayoría de las declaraciones dan cuenta que quien fuera en su momento la titular del dominio de ese porcentaje, señor a Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, sí vivía en el bien raíz hasta que se produjo su deceso en diciembre de 2010, por lo que el ejercicio de la posesión en esos términos pierde cualquier fuerza demostrativa.

Ulteriormente, aclaró que el simple hecho de que José Emiliano Funquen viviera en una habitación del inmueble objeto de contienda por la anuencia de la señora Trinidad

en esos términos pierde cualquier fuerza demostrativa.

Ulteriormente, aclaró que el simple hecho de que José Emiliano Funquen viviera en una habitación del inmueble objeto de contienda por la anuencia de la señora Trinidad Fonseca, con el fin de que este le ayudara en el cobro de rentas, tal acto per se no permite conferirle la posesión del inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 2520 del Código Civil, apoyando dicha postura en la sentencia de 21 de febrero de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación 2 y, a partir de ello, concluyó que «la conducta asumida en su momento por la titular del dominio del 50% del inmueble materia de la controversia para que el ciudadano permaneciera en la vivienda, bien por los lazos afectivos o de otra naturaleza, no confiere por sí solo la posesión alegada.»

2 Expediente 05001-3103-007-2001-00263-01Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

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Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que las pruebas recaudadas no acreditaban que los actores hubieran ejercido posesión material, pública e ininterrumpida del inmueble por el tiempo exigido por la ley, razón por la cual no se configuraban los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio.

En ese orden, el Tribunal consideró acertada la decisión del juez de primera instancia al negar la pretensión de pertenencia y acceder a la acción reivindicato ria respecto del

extraordinaria de dominio.

En ese orden, el Tribunal consideró acertada la decisión del juez de primera instancia al negar la pretensión de pertenencia y acceder a la acción reivindicato ria respecto del 50% del inmueble, así como al ordenar la restitución de la cuota correspondiente y el pago de los frutos causados durante el periodo fijado en la sentencia.

Por lo anterior, decidió confirmar la providencia apelada.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente, explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo de no acceder a las pretensiones del escrito inaugural, por cuanto evidenció que los allí demandantes y aquí promotores no lograron acreditar el tiempo mínimo de posesión del bien exigido por la ley , conclusión ésta a la que se arribó a partir de las pruebasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 13 obrantes en el plenario y las disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio

obrantes en el plenario y las disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que l os gestores pretenden endilgarle al estrado convocado la configuración de una «violación directa a la ley sustancial» y un «error de juzgamiento» sustentados en una evidente disparidad de criterios , por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses ; situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Por último, en cuanto a la solicitud relacionada con el análisis de la totalidad de los testimonios, nótese que en la providencia cuestionada, se practicó prueba trasladada del proceso reivindicatorio No 2028 -00556-00, que se surtió a instancias del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y en virtud de ello pese a que los aquí promotores solicitaron dentro del proceso sometido a escrutinio las declaraciones de Epimeno Quintero Quiroz y Luis Guillermo Laverde, Luis Eduardo Rodríguez, Oriel Rincón Mesa, José Piracón Malaver y Carlos Guerrero, en audiencia de 29 de julio de 2024, solo se recibieron las deposiciones de los dos primeros, prescindiendo de los demás el fallador singular convocado, sin que los promotores de la presente queja hubiesen controvertido tal actuación, luego debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo para promover los

prescindiendo de los demás el fallador singular convocado, sin que los promotores de la presente queja hubiesen controvertido tal actuación, luego debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo para promover los reproches que debieron en su debida oportunidad procesal,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00670-01

SCLAJPT-12 V.00 14 ser formulados ante el juez natural y por consiguiente, dicha omisión no reviste la entida d para activar la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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