CSJ - STL9275-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9275-2024 Radicación n.° 107969 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OZMAN DARÍO MOLINA SUAZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor presentó demanda civil de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Rocío Rodríguez Criollo bajo el supuesto deRadicación n.° 107969 SCLAJPT-12 V.00 que cuando viajó a España desde el 2001, no se volvió a compartir techo, lecho y mesa entre las partes. El Juzgado Primero de Familia de Cali admitió el asunto el 10 de junio de 2021 y ordenó correr traslado a la parte demanda, quien al contestar el libelo inicial, si bien adujo que no se oponía a la declaratoria de divorcio, no compartía la causal invocada. De ahí que la parte demandada presentó demanda de reconvención la cual fundó en la causal 2º del artículo 154 del Código Civil, esto era, el
de divorcio, no compartía la causal invocada. De ahí que la parte demandada presentó demanda de reconvención la cual fundó en la causal 2º del artículo 154 del Código Civil, esto era, el «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como padres, por el abandono del hogar utilizando manifestaciones falsas y promesas que nunca cumplió respecto de su viaje a España» y por ello pidió alimentos, la cual se admitió el 20 de octubre de 2021. Agotadas las etapas procesales, el 29 de marzo de 2023 el juzgador de conocimiento dictó sentencia en la que decretó la cesación de los efectos por acreditarse el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil y negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención. Determinación que fue objeto de apelación por la parte pasiva en la demanda principal y activa en reconvención y, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero de 2024 emitió fallo en el que revocó el numeral primero y segundo del fallo reprochado, para en su lugar, declarar como cónyuge culpable del divorcio a Ozman Darío Molina y conceder alimentos a Rocío Rodríguez a cargo del aquí promotor en monto de $400.000 mil pesos y confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 107969
SCLAJPT-12 V.00
Censuró la anterior providencia, pues indicó que si bien la autoridad accionada soportó su determinación en un hecho cierto y probado, que fue la separación de cuerpos desde el 2001 y que desde esa fecha no existía
SCLAJPT-12 V.00
Censuró la anterior providencia, pues indicó que si bien la autoridad accionada soportó su determinación en un hecho cierto y probado, que fue la separación de cuerpos desde el 2001 y que desde esa fecha no existía cohabitación, también lo era que, «para el momento en que promovió la demanda de reconvención había caducado el ejercicio de su derecho respecto de dicha causal, y según la Ley, el juez debía estudiar situaciones de caducidad, que de configurarse deben declararse en la sentencia, cosa que no ocurrió, porque se probó la configuración de la caducidad» , situación que afectó sus garantías y que se desconocieron precedentes jurisprudenciales al respecto. Mencionó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de este medio, pues no sobrepasaba el tiempo razonable para presentar la tutela y no se tenían otros medios para denunciar la sentencia de segunda instancia. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y pidió que se dispusiera «lo pertinente para cesar la vulneración alegada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y mediante proveído de 20 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y demás partes e interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el momento oportuno, la vinculada Rocío Rodríguez adujo que se oponía a la protección porque la autoridad accionada no actuó en indebida forma; además que el accionante contó con asesoría legal dentro
ejercieran su derecho de contradicción. En el momento oportuno, la vinculada Rocío Rodríguez adujo que se oponía a la protección porque la autoridad accionada no actuó en indebida forma; además que el accionante contó con asesoría legal dentro del proceso y que no era cierto que no contara con ingresos , máxime 3Radicación n.° 107969 SCLAJPT-12 V.00 cuando había vivido en España por más de 23 años y cotizado alrededor de 15 años, motivo por el cual percibía un beneficio económico de ese gobierno por valor de $480 euros. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aportó el link del expediente objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que no se pidió la adición de la decisión que se denunciaba, «mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso el reparo traído a este escenario», por lo que se no cumplió con la residualidad de este medio.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; si bien expuso que el a quo constitucional afirmó que tuvo a su alcance la solicitud de adición conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, lo cierto era que «si se observa lo actuado al proceso en juntas instancias, la primera instancia en el sistema informativo del Juzgado, indicó el 23 de febrero de 2024, es decir, al día siguiente de la sentencia, que recibía la actuación del Tribunal con fallo, es decir, que no tuve ni la oportunidad
primera instancia en el sistema informativo del Juzgado, indicó el 23 de febrero de 2024, es decir, al día siguiente de la sentencia, que recibía la actuación del Tribunal con fallo, es decir, que no tuve ni la oportunidad de interponer los recursos o elevar peticiones, más aún, cuando el Tribunal, tampoco publicó la minuta web del proceso en segunda instancia». Por ello, expuso que se afectó el debido proceso frente al trámite de la notificación de la sentencia de segunda instancia, porque no pudo 4Radicación n.° 107969 SCLAJPT-12 V.00 interponer recursos frente a la anterior providencia, y «como se observa, que estando suspendido el término en cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia, remitió la competencia al Juez Primero de Familia de Oralidad de Cali, y si se observa el estado, tampoco se tiene acceso a la providencia». Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado constitucional y conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La Sala advierte que el estudio en esta sede se centrará en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que es lo que compete. De esa forma, al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el hecho de haber presuntas 5Radicación n.° 107969 SCLAJPT-12 V.00 irregularidades u omisión en la publicación de la decisión dictada por la autoridad judicial accionada en la página web afectó la notificación de esta, lo que no le permitió interponer los respectivos recursos de ley contra la providencia censurada. De lo anterior, la Sala advierte con claridad que lo que denuncia el actor en la impugnación se trata de hechos y actuaciones nuevas que no fueron puestas en conocimiento en el escrito inicial de tutela, pues su censura primigenia se centra en la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 22 de febrero de 2024 al interior del proceso civil objeto de marras.
censura primigenia se centra en la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 22 de febrero de 2024 al interior del proceso civil objeto de marras. En ese sentido, a esta Corporación no le es posible entrar a revisar lo esbozado por el promotor en sede de impugnación, toda vez que, al tratarse, se insiste, de hechos nuevos, se afectarían garantías superiores a los demás sujetos procesales, por cuanto ello no fue revisado en primera instancia, de ahí que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a lo pedido. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, pero por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 107969
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 107969
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 107969
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8