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CSJ - STL9275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9275-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de NOHORA INÉS ARIZA contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad de radicación n.o 152993184001202300027-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo de amparo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la identidad, debido proceso, a la dignidad humana, a tener una familia, a la personalidad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que promovió un proceso de investigación de la paternidad y petición de herencia contra los herederos de Luis Alejandro Mora Ardila, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Garagoa, Boyacá, bajo la radicación n. o 2023-00027-00. Dicha autoridad judicial, por sentencia del 25 de noviembre de 2024,

conoció el Juzgado Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Garagoa, Boyacá, bajo la radicación n. o 2023-00027-00. Dicha autoridad judicial, por sentencia del 25 de noviembre de 2024, la reconoció como hija de crianza de Mora Ardila y declaró que a la misma le asiste vocación hereditaria.

Expuso los hechos que, en su opinión, fueron probados en juicio a partir de las pruebas debidamente allegadas al expediente. También refirió que, en general, los demandados no ejercieron mayor oposición durante el trámite de la primera instancia; no obstante, formularon recurso de apelación.

Agregó que, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia el «26 de noviembre de 2025», mediante la cual revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que el tribunal accionado no valoró las pruebas como, a su juicio, sí lo hizo el juez de familia, pues, aunque en la demanda no solicitó se le reconociera como hija de crianza, lo cierto e ra que t al hecho había quedado probado con los interrogatorios y declaraciones rendidas en el trámite.

Por consiguiente, solicitó que se «revoque [la] sentencia de segunda instancia y [se] mantenga lo decidido por la Señora Juez de Primera instancia».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de Primera instancia».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de l 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y los demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa.

En su contestación, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa ofreció una síntesis de la motivación principal de su sentencia y defendió la legalidad de esta.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 18 de febrero de 2026, la sala cognoscente declaró improcedente el amparo solicitado, tras advertir que la accionante contó en su momento con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero desperdició dicho medio defensivo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, insisti ó en sus reproches iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01 SCLAJPT-11 V.00 4 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01 SCLAJPT-11 V.00 4 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundame ntales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplina s del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda d e derechos

competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda d e derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominadosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01 SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de interponer de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los repr oches esbozados por la accionante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo

autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los repr oches esbozados por la accionante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia del 10 de diciembre de 20251 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

1 Providencia aprobada en Acta n.o 029 de sesión de sala ordinaria del 26 de noviembre de 2025.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01

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Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de investigación de la paternidad que resultó advers o a sus intereses, pues desatendió el presupuesto de subsidiariedad , ya que , según consta en el expediente, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que habría sido legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3341 y parágrafo, del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso declarativo relativo al estado civil.

En esas condiciones, resulta evidente que, con la omisión antedicha, la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, pues dicho perjuicio se genera en la medida de que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00739-01

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Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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