CSJ - STL9276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9276-2024 Radicación n.°107681 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación presentada por EVELIO GOURIYU GOURIYU contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y a las partes e intervinientes del proceso n.°11001020400020230002500.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.°107681
SCLAJPT-12 V.00 proceso, libertad, buen nombre e «intimidad personal y familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Mencionó que el gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición mediante la nota verbal n.°2180 de diciembre de 2022, debido a acusaciones por delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas.
Mencionó que el gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición mediante la nota verbal n.°2180 de diciembre de 2022, debido a acusaciones por delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas. Agregó que fue arrestado el 27 de febrero de 2023 por orden de la Fiscalía General de la Nación, formalizándose la solicitud de extradición con la nota verbal n.°0479 de abril de 2023 emitida por Estados Unidos y el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación requerida a la Sala de Casación Penal de esta Corte. La Sala de Casación Penal reconoció al defensor público y luego al abogado de confianza del individuo. Aunque el Ministerio Público no vio necesidad de más pruebas, la defensa solicitó verificar irregularidades en su captura, antecedentes penales, actuaciones de la Policía Nacional, su estado de salud y la comisión de los delitos imputados en el extranjero, además de conflictos de competencia con la jurisdicción indígena. La Sala de Casación Penal ordenó verificar los antecedentes penales, pero desestimó otros medios probatorios solicitados por la defensa en su auto AP2711-2023 de agosto de 2023. El recurso de reposición fue mantenido en el auto AP358-2024 de enero de 2024. Finalmente, en una decisión notificada el 29 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal emitió un concepto favorable a su extradición en una decisión del 20 de marzo de 2024. 2Radicación n.°107681
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El promotor expresó, en sustento de la acción, que sus derechos
de Casación Penal emitió un concepto favorable a su extradición en una decisión del 20 de marzo de 2024. 2Radicación n.°107681
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El promotor expresó, en sustento de la acción, que sus derechos están siendo vulnerados debido a: i) múltiples irregularidades en su captura, ii) falta de pruebas que respalden los delitos por los que se le acusa, ya que nunca ha salido del país, iii) dificultades para comprender lo sucedido por su limitado dominio del español y falta de habilidades de lectura y escritura, iv) falta de reconocimiento de sus condiciones étnicas; y, v) más de 18 meses en detención preventiva sin que se defina su situación legal, lo cual vulnera su derecho a la libertad y otras garantías fundamentales. Basándose en estos argumentos, solicitó: i) un control de legalidad sobre su captura, argumentando la superación de términos establecidos y desconocimiento de normas de extradición aplicables, ii) el reconocimiento de su inocencia, iii) que se verifique la legalidad de las pruebas que sustentan su posible extradición, argumentando que no cumplen con el principio de legalidad, iv) la protección constitucional del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos, cuestionando su falta de respeto a los derechos fundamentales de los colombianos y la reciprocidad; y, v) la anulación de las actuaciones del proceso de extradición en su contra y su liberación inmediata. Una vez asumido el trámite, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su
extradición en su contra y su liberación inmediata. Una vez asumido el trámite, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. También se citó a las partes e intervinientes en los procesos mencionados para participar en la acción legal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 30 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal manifestó en su contestación que aprobó la extradición del accionante el 20 de marzo de 2024, confirmando que se cumplían los requisitos legales y constitucionales. Aclaró que el accionante está bajo la jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación para la legalización de su captura y que no tiene la autoridad para evaluar las pruebas del presunto delito, una tarea para el país solicitante. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia solicitó su desvinculación del caso, afirmando que no se violaron derechos y que el proceso de extradición es administrativo, no judicial. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, indicando que no se violaron los derechos del accionante, ya que la Delegada de Intervención 1 intervino dentro de sus competencias. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación, argumentando que no se estableció vulneración de los derechos del accionante por parte de su actuación.
Delegada de Intervención 1 intervino dentro de sus competencias. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación, argumentando que no se estableció vulneración de los derechos del accionante por parte de su actuación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol confirmó las gestiones realizadas con motivo de la captura del accionante y señaló que éste se encuentra bajo la jurisdicción de la Fiscalía. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente la acción por considerar que no se cumplió con la subsidiariedad dado que, en su parecer, el trámite de 4Radicación n.°107681 SCLAJPT-12 V.00 extradición no ha concluido porque el Gobierno Nacional aún no ha emitido la resolución correspondiente, la cual es, además, recurrible. De otra parte, existe la vía contencioso-administrativa mediante la cual el interesado puede solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, como lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró, en esencia, los planteamientos contenidos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 5Radicación n.°107681 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. 6Radicación n.°107681
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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las
derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una
cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 7Radicación n.°107681
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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos las decisiones administrativas que llevaron su detención con fines de extradición, y al trámite mixto de la aprobación de la misma. No obstante, como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el trámite de extradición está actualmente en curso, de modo que, en el evento en que se acoja el concepto favorable de extradición y se emita la Presidencia de la República profiera resolución que la concede, el quejoso tiene la posibilidad de recurrir dicho acto administrativo a través del recurso de reposición ante 8Radicación n.°107681
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profiera resolución que la concede, el quejoso tiene la posibilidad de recurrir dicho acto administrativo a través del recurso de reposición ante 8Radicación n.°107681 SCLAJPT-12 V.00 la misma autoridad que lo emita y, de no prosperar dicho mecanismo, cuenta con el medio de control de nulidad que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite a través del cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo censurado (CSJ STL4201-2022, STL4447-2024). Entonces, la queja constitucional se formula no solo en forma prematura, sino en busca de una alternativa judicial, no idónea, para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto a las solicitudes del gestor relacionadas con que se verifique «el control de legalidad de la captura », y se «ordene su libertad inmediata», es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, comoquiera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para formular tal petitum y, de ser el caso, con posterioridad, podrá formular el habeas corpus ante la autoridad judicial pertinente. En esas condiciones, dada la ausencia de uno de los requisitos de
posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para formular tal petitum y, de ser el caso, con posterioridad, podrá formular el habeas corpus ante la autoridad judicial pertinente. En esas condiciones, dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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