CSJ - STL9276-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9276-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 Acta 11
Bogotá D.C. , ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que AMELIA ABELLA ROZO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 50001-31-05-003-202400086-00/01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, «vida digna», igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 2
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José Leonel Abella Rozo – hermano de la accionante – fue pensionado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales el 1°. de enero de 1994 y fallec ió el 14 de abril de 2014.
Informó la promotora que dependía económicamente
la accionante – fue pensionado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales el 1°. de enero de 1994 y fallec ió el 14 de abril de 2014.
Informó la promotora que dependía económicamente del causante, a quien en vida brindó «cuidado permanente y exclusivo», pues padeció de una grave condición neurológica.
Narró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le calificó una pérdida de capacidad laboral del 61,71%, mediante dictamen n°. 6572 de 18 de junio de 2017
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior , solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria – hermana en condición de invalidez - entidad que mediante resolución n°. SUB211353 de 29 de septiembre de 2017, denegó dicha prestación, al considerar, en síntesis , que la fecha de estructuración de su invalidez fue posterior a la calenda en la que falleció el causante.
Indicó que , contra tal acto administrativo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y por resolución n°. SUB232825 de 20 de octubre de ese mismo año, la referida adminis tradora resolvió de manera desfavorable el recurso horizontal y por resolución n°. DIR 19687 de 8 de noviembre siguiente, despachó negativamente la alzada formulada de manera subsidiaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 3
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Reseñó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
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Reseñó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las costas procesales.
Informó que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado n°. 2024-00086, autoridad que, por providencia de 29 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por Colpensiones, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia. SEGUNDO. ABSOLVER a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Amelia Abella Rozo, según lo explicado anteriormente. TERCERO. CONDENAR en costas a Amelia Abella Rozo a favor de Colpensiones. Por Secretaría liquídense y tásense. CUARTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.000, valor a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones.
Inconformes, tanto la aquí accionante como el Ministerio Público formularon recurso de apelación y por veredicto adiado el 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia impugnada, al estimar que no se acreditó que la invalidez existiera antes del fallecimiento del causante ni la dependencia económica alegada. Tal providencia, no fue objeto de recurso alguno.
confirmó en su integridad la sentencia impugnada, al estimar que no se acreditó que la invalidez existiera antes del fallecimiento del causante ni la dependencia económica alegada. Tal providencia, no fue objeto de recurso alguno.
Se dolió la promotora de que las decisiones proferida s omitieron valorar integralmente el acervo probatorio, particularmente, la evolución médica de su estado de salud y las circunstancias de vulnerabilidad económica en que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 4
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encuentra, situación que, a su juicio, afecta gravemente su mínimo vital y su derecho a una vida digna.
En consecuencia, solicitó:
1. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso de la accionante.
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Laboral del 24 de septiembre de 2025.
3. Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia aplicando el precedente constitucional y valorando integralmente el material probatorio.
4. Como medida provisional, ordenar a Colpensiones el reconocimiento provisional de la sustitución pensional hasta que se adopte una decisión definitiva.
La presente queja constitucional, fue radicada el 17 de marzo hogaño, y por auto de 1 9 del mismo mes esta Sala admitió la queja constitucional ; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y
admitió la queja constitucional ; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y denegó la medida provisional solicitada.
En su respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025 e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio n°. 1623 de 22 de octubre de 2025.
En su contestación, el Juzgado Tercero Labor al del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite de la primera instancia dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional; defendióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 5
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la legalidad de su decisión; argumentó no haber vulnerado las g arantías superiores invocadas; solicitó denegarse el amparo invocado y compartió el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo no haber vulnerado las prerrogativas superiores de la aquí pr omotora; indicó, de manera genérica, que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia ; que el « trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada» y
presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada» y en consecuencia, solicitó se denegara el amparo reclamado.
No hubo más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 6
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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al
la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogati va en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad o torgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 7
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independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con l as circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace para acceder al expediente y en las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 8
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registradas en la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues no formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión del
registradas en la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues no formuló el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal calendada del 24 de septiembre de 2025, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la pensión de sobrevivientes desde el 14 de abril de 2014 que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, la cual era suficiente para alcanzar el inte rés económico exigido en sede de casación, sin que en el caso particular se hayan expuesto razones válidas para desechar su utilización; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela
como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 9
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en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantad a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00763-00 10
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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