CSJ - STL9277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9277-2024 Radicación n.°107653 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.°107653
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Por sentencia de 18 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) condenó a Milton Fabián Valencia Rentería, aquí accionante, a 54 meses de prisión. Que, mientras se encontraba en «prisión domiciliaria» con brazalete electrónico, el 13 de junio de 2022 fue capturado en su domicilio personal
aquí accionante, a 54 meses de prisión. Que, mientras se encontraba en «prisión domiciliaria» con brazalete electrónico, el 13 de junio de 2022 fue capturado en su domicilio personal por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su detención provisional con fines de extradición. A través de nota verbal de 4 de agosto de 2022 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y, por oficio de idéntica fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó «sobre la norma aplicable al caso concreto». Luego, por oficio del 10 posterior, el precitado gabinete ministerial remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito de que emitiera el concepto respectivo, el cual profirió a través de providencia de 20 de septiembre de 2023, disponiendo «concepto favorable de extradición». En consecuencia, mediante resolución ejecutiva n.°319 de 20 de octubre de 2023 el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante, decisión que no repuso por resolución ejecutiva n.°009 de 19 de enero de 2024, encontrándose en firme. 2Radicación n.°107653
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El accionante reclamó la ilegalidad de su captura, porque, en su parecer, se sustentó en «comunicaciones interceptadas ilegalmente», vulnerando su derecho a la intimidad. Que, según información entregada a los medios de comunicación, el «ejército nacional» logró obtener su paradero en cooperación con la
vulnerando su derecho a la intimidad. Que, según información entregada a los medios de comunicación, el «ejército nacional» logró obtener su paradero en cooperación con la Fiscalía General de la Nación, lo cual, en su criterio, era falso, porque éste contaba con brazalete electrónico que rastreaba su locación. Que «no hay pruebas técnicas o científicas» que confirmen la veracidad del delito que se le acusa. Que el trámite de extradición incumplió el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, porque «el tiempo estipulado en este articulo [sic] para las causales de libertad, se ha excedido en sobremanera [sic]». Que «a la fecha y en detención privativa de la libertad llevo más de 22 meses recluido sin que se defina mi situación legal, hecho que vulnera a todas luces mi derecho a la libertad [sic]». Con base en lo anterior, se infiere que solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Se «tenga como petición la tutela del principio de favorabilidad para el cómputo de tiempo privado de la libertad en […] prisión domiciliaria con brazalete electrónico y prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá»; ii) «Se verifique el control de legalidad de [su] captura » con fines de extradición; iii) «Se ordene el control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan [su] posible extradición»; 3Radicación n.°107653 SCLAJPT-12 V.00 iv) Se anule y archive el expediente de «extradición»; y,
que soportan [su] posible extradición»; 3Radicación n.°107653 SCLAJPT-12 V.00 iv) Se anule y archive el expediente de «extradición»; y, v) «[S]e ordene de manera inmediata la continuación del cumplimiento de [su] anterior pena, en las mismas condiciones que [le] había sido otorgada» y «se tenga como parte de la sanción primeramente impuesta y de la cual ya se dictó sentencia y venía cumpliendo a cabalidad», de tal manera que, efectuados los cómputos respectivos, «se ordene [su] libertad inmediata» por haber pagado, con creces, la condena impuesta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia (18 jul. 2019).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados e intervinientes del asunto n.°2022 01657, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que «el reproche del accionante se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, a órdenes de la cual se encuentra privado de la libertad », por lo que «no tiene in[j]erencia sobre tal restricción», toda vez que el «proceso a instancias de es[a] Corporación culminó con la emisión del concepto CSJ CP205-2023 del 20 de septiembre de 2023». El Ministerio de Justicia y del Derecho dio a conocer las fases
a instancias de es[a] Corporación culminó con la emisión del concepto CSJ CP205-2023 del 20 de septiembre de 2023». El Ministerio de Justicia y del Derecho dio a conocer las fases adelantadas en el «trámite de extradición» reprochado y destacó la inviabilidad del ruego en atención al principio de residualidad que lo rige, pues «si lo que pretende el accionante es continuar la controversia sobre la legalidad del acto administrativo, deberá ejercer el mecanismo previsto por la ley ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4Radicación n.°107653
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El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) solicitó su desvinculación, por carecer de atribuciones para solventar las súplicas de tutela. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia comunicó que el expediente n.°2019 80071 fue remitido a su homólogo Primero de Apartadó. El abogado José Rafael Parada Pérez adujo que, como defensor público, «desde ningún punto de vista ha vulnerado los derechos fundamentales» del petente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que, si lo que pretende el accionante es « lograr la invalidez » del trámite de extradición reprochado, lo pertinente es que acuda a la jurisdicción de lo
Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que, si lo que pretende el accionante es « lograr la invalidez » del trámite de extradición reprochado, lo pertinente es que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. También agregó que la aspiración del gestor relacionada con que «se le restituya la libertad por haber agotado, en esa modalidad, el correctivo dosificado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo» debe exponerla ante el juez ejecutor de esa « condena», por ser el facultado para dirimirlos, sin que el tutelante hubiese acreditado haber procedido en esa forma. 5Radicación n.°107653
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y criticó la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo, al afirmar que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantiza la protección inmediata de sus derechos, «pues la duración de dicho proceso en un juzgado administrativo puede menoscabar aún más mi situación de reclusión ilegal e indebido proceso afectándose consecuentemente mis derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana, entre otros [sic]».
También señaló que la decisión de la homóloga Sala Civil no resultó congruente, porque, en síntesis, no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, se negó a cumplir el mandato legal «de garantizar al agraviado el
También señaló que la decisión de la homóloga Sala Civil no resultó congruente, porque, en síntesis, no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, se negó a cumplir el mandato legal «de garantizar al agraviado el pleno goce de los derechos», se fundó en consideraciones inexactas, incurrió «en error esencial de derecho […] por errónea interpretación de sus principios», sin precisar, sustentar o exponer en más sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del a quo constitucional, al criticar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo. También censuró su contenido. Pues bien, basta confirmar lo decidido por la Sala Civil de esta Corte, pues, en efecto, la acción de tutela deviene evidentemente 6Radicación n.°107653 SCLAJPT-12 V.00 improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del trámite de extradición, especialmente, las presuntas irregularidades presentadas en su detención, la información entregada a la prensa y la orden de extradición en firme, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ― como la suspensión provisional del acto administrativo de 19 de enero de 2024 ―, si así lo considera. En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Así lo dijo esta Sala en sentencias STL3417-2024 y STL160172023, al resolver situaciones de contornos similares a los estudiados en este asunto. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 7Radicación n.°107653
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De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ― como se dijo ― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir
tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último, más aún, cuando en nada el accionante sustentó sus reproches. 8Radicación n.°107653
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Finalmente, en cuanto a las solicitudes del gestor relacionadas con que se verifique «el control de legalidad de la captura », y se «ordene su libertad inmediata», es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, comoquiera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para formular tal petitum y, de ser el caso, con posterioridad, podrá formular el habeas corpus ante la autoridad judicial pertinente. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°107653
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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