CSJ - STL9277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9277-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00 Acta 11
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ DARÍO VALDERRAMA TAFUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº. 11001-31-05-036-201900744-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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En lo que interesa al pre sente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019-007441 de José Darío Valderrama Tafur – aquí accionante – contra Red Integradora SAS, Talentum
Al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019-007441 de José Darío Valderrama Tafur – aquí accionante – contra Red Integradora SAS, Talentum Temporal SAS y Tim ón SA, en el que, en lo medular, pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2018 y la existencia de una intermediación laboral ilegal, y en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, costas del proceso y lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
El 18 de marzo de 2024 el a quo dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que TIMÓN S.A., desconoció los límites de contratación de trabajadores en misión, y por tanto es el verdadero empleador del señor [J]OSE DARIO VALDERRAMA TAFUR, por lo que TALENTUM TEMPORAL S.A., actuó como una intermediaria ilegal.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ostentó la calidad de trabajador de TIMÓN S.A., entre el 22 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2018, en virtud de un contrato de trabajo a
1 11001310503620190074400.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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30 de marzo de 2018, en virtud de un contrato de trabajo a
1 11001310503620190074400.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00 SCLAJPT-11 V.00 3 término indefinido, Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ABSOLVER TALENTUM TEMPORAL S.A; RED INTEGRADORA S.A.S. “REDSERVI” EN REORGANIZACIÓN, y TIMON S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ DARIO VALDERRAMA TAFUR, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: COSTAS sin costas en esta instancia QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta a favor del extremo actor, conforme las reglas previstas en el art. 69 CPLSS
El 20 de febrero de 2026 , el juez plural, al desatar la alzada promovida por el allí demandante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia del 18 de marzo de 2024 en cuanto absolvió a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y TIMÓN S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar CONDENAR a TIMÓN S.A. a pagar en favor del señor JOSE DARIO VALDERRAMA TAFUR la suma de $209.056, por concepto de reliquidación de l as cesantías causadas entre el 22 de noviembre de 2007 y hasta el 01 de agosto de 2010, como se expuso en la parte
DARIO VALDERRAMA TAFUR la suma de $209.056, por concepto de reliquidación de l as cesantías causadas entre el 22 de noviembre de 2007 y hasta el 01 de agosto de 2010, como se expuso en la parte motiva de esta providencia; y absolver sobre las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a TIMÓN S.A. a pagar en favor del señor JOSE DARIO VALDERRAMA TAFUR la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, en la suma diaria de $36.955, entre el 1 de abril de 2018 al 30 de marzo de 2020, lo que asciende a la suma de $26.607.696; y a partir del mes veinticinco (25), esto es, del 1 de abril de 2020, y hasta cuando el pago del concepto objeto de condena se efectué, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera TERCERO: DECLARAR que TALENTUM TEMPORAL S .A.S. debe responder solidariamente por las condenas aquí impuestas en esta sentencia en favor de JOSE DARIO VALDERRAMA TAFUR, por lo analizado.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente el medio exceptivo de prescripción, respecto de las acreencias causadas c on anterioridad al 11 de septiembre de 2016 con excepción a las cesantías sobre las cuales no operó dicho fenómeno, por lo expuesto en la parte motiva ni la indemnización moratoria.
QUINTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el que no con denó en costas, para en su lugar condenar a TIMON S.A. y TALENTUM TEMPORAL SAS, a pagar en favor del demandante las
la indemnización moratoria.
QUINTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el que no con denó en costas, para en su lugar condenar a TIMON S.A. y TALENTUM TEMPORAL SAS, a pagar en favor del demandante las costas de primera instancia. Tasénse.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de TIMÓN S.A. y TALENTUM TEMPORAL S.A.S. en favor de la parte actora.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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En contra de la precitada determinación no se formularon recursos.
Ulteriormente, el 4 de marzo de los corrientes, solicitó a la magistratura convocada la devolución del expediente al juzgado de origen; el 13 de marzo hogaño, presentó derecho de petición, con la misma pretensión , y por correo de la misma fecha, el colegiado informó que el proceso se encontraba en términos para recurrir, mismos que una vez vencidos se procedería con la devolución al a quo en caso de no formularse impugnación alguna.
Posteriormente, el 19 de ese mismo mes, el aquí promotor formuló solicitud de impulso procesal, a efectos de que se diera «prioridad» al proceso, en la cual argumentó que la sociedad Talentum Temporal SAS se encontraba en «proceso de liquidación». Por correo de igual calenda, la Sala convocada indicó que ese mismo día remitió el expediente al juzgado de origen, «pues se estaba a la espera del vencimiento de términos del recurso extraordinario de casación y la verificación de radicaciones en el correo de la Secretaría de la Sala».
juzgado de origen, «pues se estaba a la espera del vencimiento de términos del recurso extraordinario de casación y la verificación de radicaciones en el correo de la Secretaría de la Sala».
En el presente trámite constitucional, el accionante reprochó la tardanza injustificada del Tribunal en remitir el expediente al fallador singular, «impidiendo el acceso real a la administración de justicia y la eficacia de la sentencia proferida, configurándose una mora procesal que vulnera derechos fundamentales».Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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Con base en tales supuestos, solicitó:
1. Se tutele en favor del suscrito(a) JOSE DARIO VALDERRAMA TAFUR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia.
2. Que en virtud de lo anterior se ordene a DESPACHO 000TRIBUNAL SUPERIOR - LABORAL - BOGOTÁ resolver dentro de las 48 horas siguientes a la tutela de manera clara, congruente precisa, de fondo y en todo su contenido.
3. Solicito compartan el link del expediente
Por auto de 24 de marzo de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado convocado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos mat eria de la queja constitucional.
En su respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se
constitucional.
En su respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se crearon los despachos 022, 023 y 024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por consiguiente se ordenó la redistribución de procesos, por auto del 20 de junio de 2024 se asignó el expediente censurado al Despacho 023, el cual avocó conocimiento mediante proveído del 5 de julio de 2024; relató las actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia dentro del proceso cuestionado y que el término para interponer recurso extraordinario de casa ción vencía el 16 de marzo de 2026; refirió que el 13 de marzo de 2026 el propio demandante solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen, petición frente a la cual la secretaría informó que el proceso se encontraba en término para recurso extraordinario y que, vencido este, procedería aRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00 SCLAJPT-11 V.00 6 su devolución ; a ñadió que el 19 de marzo de 2026 la apoderada judicial del aquí propulsor presentó solicitud de impulso procesal orientada a obtener la pronta devolución del expediente, la cual fue respondida e n la misma fecha, y que ese mismo día el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia.
Finalmente, indicó que, verificada la consulta del proceso, constató que el expediente ya había sido recibido por el juzgado de origen y que por auto de 24 de marzo de
que ese mismo día el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia.
Finalmente, indicó que, verificada la consulta del proceso, constató que el expediente ya había sido recibido por el juzgado de origen y que por auto de 24 de marzo de 2026 dicha célula judicial dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijar agencias en derecho. En consecuencia, sostuvo que no se configuró mora judicial ni vulneración de derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo constitucional y puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.
En su contestación, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe sobre las actuaciones desplegadas en dicha sede durante la primera instancia dentro del proceso sometido a escrutinio; reseñó que el 19 de marzo de la presente anualidad, el asunto fue devuelto por el superior , por auto de 24 siguiente ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por éste, proveído en el que además fijó agencias en derecho; adujo que los reproches del escrito tuitivo se dirigieron específicamente hacia el colegiado convocado y de igual manera compartió la ruta de acceso a las piezas procesales de la causa criticada.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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La Superintendencia de Sociedades ex puso que no le constan los hechos enunciados en el escrito de tutela, «dado que se tratan de asuntos ajenos al mismo al procedimiento que se adelanta en esta Superintendencia».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
que se tratan de asuntos ajenos al mismo al procedimiento que se adelanta en esta Superintendencia».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine se precisa que la inconformidad de l accionante radica en la tardanza injustificada del Tribunal en la remisión del expediente al juzgado de origen.
En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL170532019, entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Sin emb argo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, p or lo tanto,Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00 SCLAJPT-11 V.00 8 censurable del funcionario judicial accionado . Lo anterior, sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la
sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado , así como el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la presente acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2026 a las 3:26 p.m. y en esa misma fecha a las 3:30 p.m. , la magistratura convocada dio respuesta a la solicitud de impulso procesal adiada el 13 de marzo hogaño en la que informó al promotor que con oficio n°. 2729 de dicha calenda, remitió el expediente al juzgado de origen
Quiere decir lo anterior, que el fallador plural atendió las censuras que motiv aron la presente esta queja constitucional, por cuanto , aunque fuera de manera posterior a la presentación de la misma, informó sobre la remisión mencionada.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración de los derechos supralegales cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado.
En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación —en reiterada jurisprudencia— ha señalado queRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00 SCLAJPT-11 V.00 9 este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de t utela, esto es, entre el momento de
SCLAJPT-11 V.00 9 este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de t utela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Por último, en lo que respecta a la solicitud dirigida a que se ordene al colegiado convocado a remitir el enlace de acceso al expediente, la Sala advierte que dentro de las pruebas allegadas al plenario, no se avizora que el promotor haya adelantado gestión alguna ante la autoridad convocada a efectos de obtener la ruta de acceso reclamada, luego en ese sentido, dicho pedimento no reviste la entidad suficiente para activar la intervención del juez constitucional, pues el promotor cuenta con los medios expeditos para acudir directamente ante dicha auto ridad con el fin de obtener la ruta de acceso reclamada.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecadoRadicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00793-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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