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CSJ - STL9278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9278-2024 Radicación n.° 74954 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió la sociedad NUEVA

VIDA SERVICIOS INTEGRALES LTDA contra el SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25899310500220220028801.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74954

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Francy Katherinne Alarcón Malagón promovió demanda ordinaria laboral en contra la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de abril al 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia de lo anterior, se condenara a dicha

contra la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de abril al 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia de lo anterior, se condenara a dicha sociedad junto con el Hospital de la Samaritana de Zipaquirá como responsable solidario, al pago de sus prestaciones sociales, incapacidades indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y demás solicitudes que reposan en el libelo genitor. Por auto de 22 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, el Hospital de Zipaquirá accionado dio contestación a la misma el 14 de octubre de 2022, de manera que, por auto del 24 de noviembre siguiente se tuvo por contestada la demanda allegada por el Hospital; por no contestada respecto de la Nueva Vida Servicios Integrales; y se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por el hospital para efectos de que subsanara los errores advertidos. Falencias, que no fueron subsanadas, por lo tanto, el 15 de diciembre fue rechazado el llamamiento y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 17 de abril de 2023 la sociedad Nueva Vida Servicios presentó incidente de nulidad en el que arguyó una falta de notificación. Siendo atendida su solicitud por auto notificado el 25 de agosto en el que se dejó

El 17 de abril de 2023 la sociedad Nueva Vida Servicios presentó incidente de nulidad en el que arguyó una falta de notificación. Siendo atendida su solicitud por auto notificado el 25 de agosto en el que se dejó sin efecto el numeral 2º del proveído de 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente a partir de 2Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 la notificación por estado del presente auto, de modo que le concedió el correspondiente término para contestar la demanda. Trascurrido el término para la contestación, la notificada allegó escrito -el 8 de septiembre de 2023 siendo la hora de las 5:01 pmy, con posterioridad, a las 5:09 aportó escrito de excepciones previas; a las 5:19 pm dio contestación al llamamiento en garantía; y por último, a las 5:39 pm allegó las pruebas de su contestación. De igual forma, el 11 de septiembre de ese año a las 8:25 am aportó tal contestación con todo lo anteriormente referido en un solo correo. Por auto de 12 de octubre el a quo, luego de verificar la hora y el día que se recibieron los correos electrónicos, resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea, de manera que fijó fecha para audiencia. Inconforme con la anterior decisión, la IPS demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que manifestó que el escrito de contestación se allegó dentro del término judicial, de modo que solicitó se revocara la decisión. No obstante, el juez de instancia el 30

recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que manifestó que el escrito de contestación se allegó dentro del término judicial, de modo que solicitó se revocara la decisión. No obstante, el juez de instancia el 30 de noviembre siguiente, -rechazó la reposición solicitada por haberse presentado fuera del términoy concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente, en proveído de 9 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el auto apelado. La convocante sustentó su reproche principalmente, en que conforme con los pantallazos allegados del correo electrónico su contestación fue allegada dentro del término judicial, esto es, antes de las 5:00pm, pues se observa que los mensajes fueron enviados «a las 4:01 pm, 3Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 4:06 pm, 4:09 pm, 4:19 pm y 4:39 pm del 8 de septiembre de 2023, y a las 7:25 am del 11 de este mismo mes y año». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia adiada 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Zipaquirá que ordeno Tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda y en su lugar ordenar que se tenga por

no contestada la demanda por parte de la Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda y en su lugar ordenar que se tenga por contestada dentro del término, al igual la providencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral de fecha 9 de febrero de 2024 que confirmó». Una vez subsanada la demanda, por auto de 5 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente y a su vez señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, como quiera que por medio de este mecanismo excepcional la parte accionante, so pretexto de la existencia de una presunta violación de sus derechos fundamentales, pretende reiterar planteamientos propios del proceso ordinario laboral, a partir de lo cual intenta desconocer las decisiones de los jueces ordinarios. 4Radicación n.° 74954

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Agregó que la accionante no interpuso correctamente el recurso de reposición contra el auto que dio por no contestada la demanda, por lo que es menester para invocar esta protección constitucional acreditar el agotamiento de los recursos o en su defecto demostrar su ineficacia, lo que

reposición contra el auto que dio por no contestada la demanda, por lo que es menester para invocar esta protección constitucional acreditar el agotamiento de los recursos o en su defecto demostrar su ineficacia, lo que brilla por su ausencia en este estado procesal. Motivo por el que solicitó no tutelar los derechos y mantener incólume las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión definitiva tomada por los juzgadores ordinarios. Por su parte, el Hospital de la Samaritana de Zipaquirá solicitó se declare que esta entidad frente al presente trámite constitucional, ostenta de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción. La secretaría de la Sala Laboral Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante pretende que se revoque y/o decrete la nulidad del auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el juzgado, donde se resolvió -tener por no contestada la demanda por extemporánea-; auto, del que a su vez solicitó reposición y apelación y que, una vez rechazada su reposición por extemporánea el 30 de noviembre de 2023, fue confirmada la decisión el 9 de febrero de 2024 por el tribunal. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la

sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto emitido por el tribunal el 9 de febrero de 2024, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. 6Radicación n.° 74954

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Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si la entidad demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le correspondía y, en ese orden, establecer si el a quo se equivocó al tenerla por no contestada. Realizó a tal efecto, una contextualización de la normatividad aplicable al caso, por ende, citó lo preceptuado en el artículo 65 del CPTSS que dispone que es apelable, entre otro, el proveído que tenga por no contestada la demanda, situación que consideró dio competencia al tribunal para resolver. Refirió que como bien se dijo en los antecedentes, el juez tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado escrito de contestación el 8 de septiembre de 2023 a las 5:01 y 5:06 pm, así como también, el escrito de excepciones a las 5:09 pm y allegó pruebas de esa contestación

no contestada la demanda por haberse presentado escrito de contestación el 8 de septiembre de 2023 a las 5:01 y 5:06 pm, así como también, el escrito de excepciones a las 5:09 pm y allegó pruebas de esa contestación a las 5:39 pm, mismo día que vencía el término para dar respuesta; por lo que consideró que tal respuesta a la demanda fue extemporánea al haberse radicado fuera del horario judicial. Por lo anterior, recordó lo dispuesto en el artículo 109 del CGP relacionado con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en el que instituye: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 7Radicación n.° 74954

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Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción . También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrilla de la Sala).

mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrilla de la Sala). Además, refirió lo dispuesto en el artículo 118 ibídem que reza: El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. En los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. De otro lado agregó lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, en el que definió el horario de radicación de memoriales ante los despachos judiciales a través de mensajes de datos y, adicional a ello, en su artículo 26 señaló que «las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente». Ahora, sobre el caso en concreto arguyó que el Juzgado Segundo del Circuito tuvo por notificada a la IPS demandada en estado n.º 29 del 25 de agosto de 2023, por lo que el término para contestar transcurrió entre el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2023; sin embargo, el escrito de respuesta 8Radicación n.° 74954

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agosto de 2023, por lo que el término para contestar transcurrió entre el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2023; sin embargo, el escrito de respuesta 8Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 se envió al correo de la autoridad judicial el último día a las 5:01 y 5:06 de la tarde. Por lo anterior afirmó que no merecía reproche alguno la decisión del juez al tener por presentado extemporáneamente el escrito de subsanación, pues sin lugar a duda se recibió fuera del término legal, que para el caso de los despachos judiciales de Zipaquirá el horario de atención es de «lunes a viernes de 8 a.m. a 1:00 p.m. y de 2: p.m. a 5:00 p.m», tal y como lo señaló el Acuerdo SACUNA12-248 de 6 de junio de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Una vez referido lo anterior, esa colegiatura no pasó por alto las imprecisiones manifestadas por el apelante en cuanto a los pantallazos que allegó con los que pretendió probar que tanto la contestación, como los demás escritos fueron allegados presuntamente desde las 4:01 hasta las 4:39 pm. Sustento sobre el que señaló que no los podía tener en cuenta, como quiera que no están debidamente soportados por la entidad competente, que, para el caso, lo es la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, máxime aún, cuando el juzgado incorporó al expediente digital el cotejo de recibido de cada mensaje de datos donde se da cuenta que en realidad fueron recibidos en las fechas

del Consejo Superior de la Judicatura, máxime aún, cuando el juzgado incorporó al expediente digital el cotejo de recibido de cada mensaje de datos donde se da cuenta que en realidad fueron recibidos en las fechas señaladas por el juzgado. Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó adicionalmente, es cierto que en las decisiones emitidas por la Corte suprema de Justicia y el Consejo de estado (CSJ STC13728-2021) se tuvo por presentado en oportunidad el recurso donde el juez argumentó haberse allegado mediante mensaje de datos a las 5:02 de la tarde, último día de plazo que se tenía para tal efecto; no obstante, en ese caso en particular, la recurrente acreditó mediante certificación expedida por la mesa de ayuda 9Radicación n.° 74954 SCLAJPT-11 V.00 de correo electrónico del Consejo Superior, que dicho mensaje, junto con los archivos adjuntos, se recibió en el correo del juzgado a las 5:00 pm. Situación sobre la que consideró importante decir, que para este caso, no se allegó prueba idónea que demostrara que el escrito se presentó dentro del horario judicial. Por tal motivo el ad quem consideró que no eran de recibo los argumentos de la apelante y confirmó la decisión proferida por el juzgado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 74954

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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