CSJ - STL9278-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9278-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MAURO PALMA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Conjueces de la Sala de Casación Civil profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL
CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y PENAL
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y el FONDO
ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, buena fe exenta de culpa, propiedad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Humberto Huertas Palma presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Mario Castillo Venegas, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Humberto Huertas Palma presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Mario Castillo Venegas, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Zipaquirá bajo el radicado n°. 2014-00424.
Surtidas las cautelas ordenadas, mediante auto de 9 de mayo de 2023, el director del proceso fijó el 8 de junio de 2023 como fecha de remate, trámite que no se llevó a cabo, toda vez que el inmueble registraba «COMISO DEFINITIVO EN ASUNTO PENAL» , a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de La Fiscalía General de La Nación, con ocasión de la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió el 18 de marzo del año 2019, en la que condenó a Mario Castillo Venegas -ejecutadocomo cómplice del delito de «DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES» consagrado en el artículo 377 del Código Penal, al comprobar que en el interior del inmueble objeto de embargo operaba un laboratorio artesanal para el procesamiento de sustancias estupefacientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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En atención a lo anterior, en el proceso coercitivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió auto de 20 de junio de 2023, en el que estableció que no era posible llevar a cabo el remate, dejó constancia del fallecimiento del ejecutante Humberto Huertas Palma y
de 20 de junio de 2023, en el que estableció que no era posible llevar a cabo el remate, dejó constancia del fallecimiento del ejecutante Humberto Huertas Palma y reconoció como su cesionario a Mauro Palma Rodríguez -hoy accionante-.
El cesionario, actual tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído mencionado, siendo resueltos de manera desfavorable por el despacho mediante auto de 5 de octubre de 2023.
Inconforme, Palma Rodríguez instauró una primera acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales y se dejara n sin efecto la s dos últimas actuaciones reseñadas.
Aquel asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , bajo el número de radicado 25000-22-13-000-2023-00656-00, autoridad que negó el amparo en sentencia de 15 de diciembre de 2023.
Impugnada la sentencia en comento por el cesionario, la Homóloga Civil de esta Corporación la revocó mediante sentencia STC1743-2024. En su lugar, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que adoptara l as decisiones para la efectiva integración del contradictorio con el Fondo Especial para la AdministraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de Bienes de la Fiscalía General de la Nación , en su calidad de beneficiaria del comiso señalado.
SCLAJPT-12 V.00 4 de Bienes de la Fiscalía General de la Nación , en su calidad de beneficiaria del comiso señalado.
En cumplimiento de la orden constitucional, mediante auto de 7 de mayo de 2024, el a quo consideró
Téngase en cuenta que el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI[Ó]N fue debidamente notificada del auto que ordenó su vinculación de manera personal el día 11 de abril de 2024 (archivo “52AllegaCumplimientoAutoySolicitud”) (artículo 8, ley 2213 de 2022). De otro lado, no se accede a la solicitud de fijar fecha para remate del inmueble identificado con el FMI No. 176-22551, como quiera el mismo fue objeto de extinción de dominio, conforme a la anotación No. 018 de dicho folio, y sin que en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, se haya establecido protección particular al aquí ejecutante (fls. 16 a 21, y 49 a 68, archivo “36RecursoReposicionenSubsidioApelacion”), por consiguiente, no deviene procedente la almoneda deprecada.
Inconforme con la anterior determinación, el cesionario del ejecuta nte, actual accionante, formuló recurso s de reposición y apelación; no obstante, mediante auto de 27 de agosto de 2024 , el Juzgado negó el primero y declaró improcedente el segundo, con fundamento en que esa decisión no hacía parte de las actuaciones apelables, según
reposición y apelación; no obstante, mediante auto de 27 de agosto de 2024 , el Juzgado negó el primero y declaró improcedente el segundo, con fundamento en que esa decisión no hacía parte de las actuaciones apelables, según el artículo 321 del Código General del Proceso.
El cesionario cuestionó la negativa a conceder la alzada, a través de recurso de reposición y , en subsidio, queja , resuelto por el juzgado mediante proveído de 1 .° de octubre de 2024, en el que negó el primero y concedió el segundo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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Posteriormente, a través de auto de 12 de diciembre de 2024, el Colegiado accionado resolvió el recurso de queja , declarando bien denegada la apelación contra el auto de 27 de agosto de 2024.
En esta ocasión, e l promotor acudió nuevamente a la acción de tutela , por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
Por una parte, censuró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Fondo Especial para la Administración de Bienes de La Fiscalía General de La Nación incurrieron en tal transgresión, al no vincularlo como tercero con intereses sobre el inmueble hipotecado, en el proceso penal adelantado contra Mario Castillo Venegas.
Por otra, censura al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por proferir los autos
Castillo Venegas.
Por otra, censura al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por proferir los autos de 7 de mayo, 27 de agosto de 12 de diciembre de 2024 , en el curso del proceso ejecutivo 2014-00424.
De este modo, se extrae que solicita la protección de sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se ordene rehacer el proceso penal, previa su vinculación como tercero de buena fe, con intereses sobre el predio objeto del comiso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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Asimismo, se invaliden los autos censurados, proferidos al interior del proceso ejecutivo y, en su lugar, se expidan decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte; no obstante, los magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos para avocar su conocimiento, con fundamento en que profirieron la tutela STC1743-2024, la cual , adujeron, tiene conexión con la presente. Por tanto, ordenaron sorteo de conjueces.
Mediante auto de 3 de abril de esta anualidad , los conjueces designados declararon fundado el impedimento, admitieron el resguardo y corrieron traslado a las partes e intervinientes en el asunto, para que ejercieran su defensa.
En el término de traslado, el Fondo Especial para la
admitieron el resguardo y corrieron traslado a las partes e intervinientes en el asunto, para que ejercieran su defensa.
En el término de traslado, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela, o subsidiariamente negarla por no advertirse vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el link del proceso hipotecario, expresó que «las decisiones proferidas en el asunto en comento, están debidamente fundadas en criterios objetivos y las pruebas obrantes en el plenario, por lo que atiende la ley sustancial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente» y solicitó declarar improcedente la acción.
La Jueza Primera Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó «denegar» el amparo deprecado por el actor en lo que guarde relación con ese despacho, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno en el proceso que se surtió contra Mario Castillo Venegas.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se refirió a sus actuaciones en el proceso ejecutivo y reiteró las razones por las que, al solucionar el recurso de queja, declaró bien negada la alzada, consistentes en que el auto que negó el remate no se encuentra contemplado como apelable y no conduce a la terminación del juicio.
las que, al solucionar el recurso de queja, declaró bien negada la alzada, consistentes en que el auto que negó el remate no se encuentra contemplado como apelable y no conduce a la terminación del juicio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces negó la tutela en sentencia de 29 de abril de 2025, al estimar que las autoridades judiciales no actuaron de manera arbitraria y que el tutelante incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y para ello manifest ó similares argumentos que en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arb itraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces
que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora bien, es oportuno recordar que e l Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desdeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T033-2010).
Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo
tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T033-2010).
Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, a través de la acción de tutela, es viable ordenar al Juzgado Penal Especializado de Cundinamarca rehacer el proceso penal número 11001-60-00-000-2015-00365-01, previaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 10 vinculación como tercero de buena fe con intereses sobre el predio objeto del comiso en dicho juicio al accionante.
Asimismo, si es factible invalidar los autos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 7 de mayo de 2024 y el 27 de agosto del mismo año en el proceso ejecutivo en el que el actor obra como cesionario.
Finalmente, el auto de 12 de diciembre de 2024, expedido por el Tribunal encausado en el mismo juicio previamente mencionado.
Así las cosas, conviene abordar las providencias
Finalmente, el auto de 12 de diciembre de 2024, expedido por el Tribunal encausado en el mismo juicio previamente mencionado.
Así las cosas, conviene abordar las providencias censuradas, en el orden prenombrado.
Actuación Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
En relación con el reparo dirigido contra esta autoridad, se advierte que se quebranta el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que el promotor lo activó directamente, no obstante, no presentó incidente de nulidad por indebida notificación dentro del trámite penal cuestionado ni solicitó se le vinculara como interviniente , pese a que e ra la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas la anomalía en la notificación que ahora alega.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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Ahora bien, aunque, se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado en este aspecto.
Autos de 7 de mayo y 27 de agosto de 2024Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
Sea lo primero recordar que, en el auto de 7 de mayo de
resguardo constitucional invocado en este aspecto.
Autos de 7 de mayo y 27 de agosto de 2024Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
Sea lo primero recordar que, en el auto de 7 de mayo de 2024, previamente mencionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá negó la fijación de fecha y hora para el remate del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-22551, con fundamento en que el mismo fue «objeto de extinción de dominio… por consiguiente, no deviene procedente la almoneda deprecada».
Dicha decisión fue confirmada, en sede de reposición, mediante providencia de 27 de agosto de 2024.
En ese orden, previo a resolver los reparos del promotor contra dichos proveídos, sea lo primero advertir que frente a los mismos se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad analizados en precedencia . El primero, porque entre la fecha en que se resolvió el recurso de queja contra el auto que negó la apelación del primer proveído -12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de diciembre de 2024y la interposición de la tutela -5 de febrero de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; el segundo, porque el promotor agotó todos los recursos que estimó pertinentes contra dicha decisión.
En ese orden, la Sala procede analizar de fondo el auto que zanjó el asunto en lo relativo al remate, esto es, el de 27 de agosto de 2024, con el fin de establecer si de su contenido
pertinentes contra dicha decisión.
En ese orden, la Sala procede analizar de fondo el auto que zanjó el asunto en lo relativo al remate, esto es, el de 27 de agosto de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.
Enseguida, efectuó algunas precisiones sobre la «medida de comiso y la extinción de dominio», para lo cual citó como marco jurídico los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal -, en armonía con el artículo 3.° de la Ley 1615 de 2013 y las sentencias STP16202-2014 y CC C-782-2012, cumplido lo cual, consideró:
[…] se tiene que por cuenta de la aplicación de la figura del comiso que fue objeto el inmueble dado en garantía por la pasiva, no puede llevarse a cabo la almoneda deprecada, pues lo acaecido no es un simple cambio de titular del derecho real de dominio, sino del poder del Estado aplicado ante la comisión de un punible, y el vencimiento en juicio del acusado, decisión que por demás ya está en firme, por ende, los derechos que refiere ostentar el aquí ejecutante, como acreedor tercero de buena fe, debe dilucidarse al interior del asunto del orden penal y no aquí, que se trata de un negocio de ejecución civil, pues no es competente para dictaminar lo ocurrido con el inmueble, ni reconocer la buena fe exenta de culpa en que se funda el medio
debe dilucidarse al interior del asunto del orden penal y no aquí, que se trata de un negocio de ejecución civil, pues no es competente para dictaminar lo ocurrido con el inmueble, ni reconocer la buena fe exenta de culpa en que se funda el medio de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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De acuerdo con ello, se observa que la decisión adoptada atiende la legislación que rige la materia, resultando así que el proveído fustigado debe mantenerse, y sin que pueda concederse el recurso de alzada, por no está concebido para una decisión como la cuestionada.
Por tanto, se insiste, confirmó en sede de reposición la providencia que se abstuvo de fijar fecha para remate en el proceso ejecutivo.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Auto de 12 de diciembre de 2024Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
Se recuerda que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, el citado Tribunal resolvió el recurso de queja
Auto de 12 de diciembre de 2024Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
Se recuerda que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, el citado Tribunal resolvió el recurso de queja presentado por el demandante -hoy accionante-, determinando que su pronunciamiento debía circunscribirse a la concesión o no del recurso de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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Respecto a ese cuestionamiento, el ad quem consideró
[…] tal providencia no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señaló el Jue z de primera instancia. De esta manera, no es de recibo la argumentación desplegada por el quejoso, en tanto que la negativa de fijar el remate ante el comiso del predio cautelado no puede equipararse a terminación del proceso o como lo destaca el interesado sea una decisión con categoría de sentencia, por ser dos situaciones procesales totalmente disimiles en sus causas y consecuencias, aunado a que en forma alguna se trata de una sentencia. Huelga señalar, que esto sin entrar a avalar o no lo decidido, porque carecemos de compet encia para ello, más aún cuando la situación presentada reviste de una particularidad considerable.
En virtud de lo anterior, dispuso:
PRIMERO: Declarar bien negado el recurso de apelación
de compet encia para ello, más aún cuando la situación presentada reviste de una particularidad considerable.
En virtud de lo anterior, dispuso:
PRIMERO: Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con el cual, no se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó fijar fecha para remate del predio objeto de la garantía real, acorde con los motivos consignados.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los dos proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que los funcionarios analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las normas pertinentes al asunto y construy eron una decisión que no puede considerarse lesiva de garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 15 superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces naturales, como quiera que est os últimos ejercieron adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurri eron en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple
los jueces naturales, como quiera que est os últimos ejercieron adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurri eron en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00555-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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