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CSJ - STL9278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9278-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron

contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN Y

JUZGAMIENTO, SALA DE PRIMERA INSTANCIA, Y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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I. ANTECEDENTES

Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y «habeas data administrativo», presuntamente vulnerados por la parte accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el

«habeas data administrativo», presuntamente vulnerados por la parte accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Los gestores promovieron las siguientes tutelas, cuyo trámite se resume así:

Radicado – autoridad competente Accionados Decisión 11001031500020250640400Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A Carlos David Rodríguez Tiguaque y José Joaquín Bermúdez, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima, la Parroquia Santa Ana de Quipile y el señor Julio César Vera Espitia. Sentencia 6-11-2025: Negar 11001031500020250640401Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B – Impugnación contra la sentencia del 6-11-2025 Confirmar la Sentencia de 6 de noviembre de 2025 11001031500020250806400Consejo de EstadoConsejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A y Sección Tercera. Auto 22 -01-2026: Rechaza porque no fue subsanada según loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

Segunda, Subsección A y Sección Tercera. Auto 22 -01-2026: Rechaza porque no fue subsanada según loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección B Arquidiócesis de Bogotá Diócesis de Girardot Parroquia Nuestra Señora del Carmen Reventones requerido en auto del 19-12-2025.

Respecto del trámite de tutela con radicado n°. 1100103-15-000-2025-08064-00 argumentaron que el magistrado ponente, Jorge Edison Portocarrero Banguera , solicitó por auto del 19 de diciembre de 2025 corregir la acción incoada, pero la notificación la efectuó hasta el 14 de enero de 2026, cuando se habían presentado nuevos hechos ; por lo que consideraban vulnerados sus derechos.

Señalaron los actores que , en relación con la tutela 11001031500020250640400 y la impugnación del fallo emitido, no se vincular on todas l as entidades accionadas, entre ellas , la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Ministerio de Defensa y Comandante de Policía del Departamento de Cundinamarca , y censuraron que en dicho trámite no se efectuó valoración de pruebas e hicieron específica alusión a los magistrados ponentes de las decisiones.

Indicaron que ante la Arquidiócesis de Bogotá elevaron

dicho trámite no se efectuó valoración de pruebas e hicieron específica alusión a los magistrados ponentes de las decisiones.

Indicaron que ante la Arquidiócesis de Bogotá elevaron el 1º de diciembre de 2025 un derecho de petición , el cual señalaron que fue trasladado a la Arquidiócesis de Girardot con oficio JE -14360 y que hasta ahora no les habían dado respuesta. Relataron en el escrito presentado que se habían cometido actos de rechazo, discriminación, amenazas, y bloqueos de acceso a páginas en redes por parte de JoséRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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Joaquín Bermúdez, Edgar David Martínez Bermúdez; Juan Miguel Rodríguez Díaz y del Párroco de Reventones.

Manifestaron que en noviembre de 2025 formularon una denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante contra el magistrado ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las irregularidades en el trámite de la tutela radicado n°. 11001-03-15-000-2025-06404-00, pero que la misma no fue tramitada.

Expusieron que en noviembre y diciembre de 2025 denunciaron ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia a los parlamentarios de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por no haberse tramitado la denuncia contra «altos aforados», pero que la Corte guardó silencio.

Reprocharon que la Corte Suprema de Justicia no haya

de la Cámara de Representantes, por no haberse tramitado la denuncia contra «altos aforados», pero que la Corte guardó silencio.

Reprocharon que la Corte Suprema de Justicia no haya acusado recibo de una solicitud, que era de su competencia por tratarse de una denuncia contra los parlamentarios de la Cámara de Representantes.

Finalmente relataron que ante la Presidencia de la República se radicó copia de la petición incoada ante la Arquidiócesis de Bogotá, que fue traslada da a la Arquidiócesis de Girardot , pero que no se ha emitido respuesta de fondo.

Con base en lo anterior, solicit aron se de clarara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela radicado n°.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

SCLAJPT-11 V.00 5 11001-03-15-000-2025-06404-00/01, se vincularan los informes de los entes accionados no notificados ; que se ordenara a la Arquidiócesis de Bogotá, Diócesis de Girardot, Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones – Anolaima, al Presbitero Michael Adolfo Lozano Cruz desbloquear y quit ar las restricciones que les tenían impuestas en los números de contacto d e la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Diócesis de Girardot y página Facebook de la Parroquia; y que se ordenara darles respuesta al derecho de petición trasladado por la Arquidiócesis de Bogotá mediante oficio JE-14360.

Solicitaron, igualmente, que se orden ara lo que se

Girardot y página Facebook de la Parroquia; y que se ordenara darles respuesta al derecho de petición trasladado por la Arquidiócesis de Bogotá mediante oficio JE-14360.

Solicitaron, igualmente, que se orden ara lo que se considerara necesario respecto al no trámite por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia frente a las denuncias formuladas contra el magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección A - Jorge Iván Duque Gutiérrez del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativoy si se considera ba pertinente se orde nara un informe de fondo, congruente y detallado de por qué se abstuvieron de actuar conforme a sus competencias y no abrir las investigaciones pertinentes o dar respuesta de fondo a las denuncias presentadas.

El trámite de tutela fue puesto en conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, con radicado n°. 11001-03-15-000-202600179-00, la cual por auto del 19 de enero de 2026 admitió la acción contra las Subsecciones A y B de la SecciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y escindió lo relativo a los reproches contra la Arquidiócesis de Bogotá, la Diócesis de Girardot, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones – Anolaima, la Presidencia de la República, la

a los reproches contra la Arquidiócesis de Bogotá, la Diócesis de Girardot, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones – Anolaima, la Presidencia de la República, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia y remitió el expe diente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y a esta Corporación para lo de su competencia.

Por auto del 10 de febrero de 2026 de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - del Consejo de Estado ordenó al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primeradar cumplimiento a la providencia de 19 de enero de 2026 y, en consecuencia, impartir trámite a la acción de tutela promovida respecto de las accionadas: Arquidiócesis de Bogotá, Diócesis de Girardot, Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones – Anolaima, Presidencia de la República y Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

A través de sentencia emitida el 5 de marzo de 2026 el Consejo de Estado declaró la carencia ac tual de objeto por sustracción de materia respecto de la vulneración atribuida al auto del 19 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela n°. 11001-03-15-000-2025-08064-00 e improcedente el mecanismo de amparo respecto de la vulneración atribuida al trámite 11001 -03-15-000-2025-06404-00/01, cuya impugnación formulada por los accionantes fue admitida el

el mecanismo de amparo respecto de la vulneración atribuida al trámite 11001 -03-15-000-2025-06404-00/01, cuya impugnación formulada por los accionantes fue admitida el 27 de marzo de 2026 y se encuentra en curso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En lo que correspondió a esta Corte, la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026 y, mediante auto de 23 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento respecto de la tutela promovida contra la Sala Especial de Instrucción y Juzgamiento, Sala de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó comunicar a la s accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación informó que no se encontró proceso alguno en el que los accionantes haya n participado como sujeto s procesales, parte e interviniente s en algunos de los procesos conocidos por esa Sala.

La Coordinadora del Grupo Gerencia Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó d eclarar la improcedencia de la acción , por cuanto no se evidenció actuación u omisión alguna infractora de los derechos fundamentales de los accionantes.

de la Presidencia de la República solicitó d eclarar la improcedencia de la acción , por cuanto no se evidenció actuación u omisión alguna infractora de los derechos fundamentales de los accionantes.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que, realizada la búsqueda de la información en el aplicativo PQRs, se evidenció el registro de correos electrónicos el 1º de diciembre de 2025 desde la cuentaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com y que consultada la gestión de la Presidencia de la Corporación indicaron que se generó la respuesta al solicitante y que , además, se efectuaron los traslados a las Entidades competentes.

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia informó el trámite surtido a la denuncia presentada por Luis Carlos Domínguez Ramírez contra miembros indeterminados de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en trámite que culminó con auto interlocutorio del 17 de julio de 2025.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se procedió a confrontar el aplicativo POWER APPS de PQRS recibidas en esta secretaría en los meses de noviembre y diciembre de 2025 y no se halló escrito alguno suscrito por ninguno de los ahora accionantes y solicitó negar la acción.

La Personería Municipal de Anapoima y la Fiscalía General de la Nación solicitaron la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

solicitó negar la acción.

La Personería Municipal de Anapoima y la Fiscalía General de la Nación solicitaron la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que en respuesta a la petición de la parte accionante del 28 de noviembre de 2025, por oficio s PCSJ-N° 2058 y PCSJ-N° 2059 remitió dicha solicitud a las autoridades, competentes; esto es, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, y a través de oficio PCSJ-N° 2057 de 4 de diciembre de 2025, se informó loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

SCLAJPT-11 V.00 9 pertinente a los accionantes , por lo que no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición. Remitió los soportes correspondientes.

La Diócesis de Girardot relató la situación presentada con la parte accionante , informó que ha dado respuesta única y precisa al accionante y solicitó que se aplique la teoría del hecho superado, por no existir vulneración.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de febrero de 202 6, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la Presidencia de la C orte, con oficio n° PCSJ No. 2036 del 1° de diciembre de 2025, respondió que no era competente para atender lo requerido por los accionantes y trasladó la petición a la Procuraduría General de la Nación y

No. 2036 del 1° de diciembre de 2025, respondió que no era competente para atender lo requerido por los accionantes y trasladó la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que correspondiera dentro del ámbito de sus competencias.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo resuelto por la primera instancia, los promotores impugnaron el fallo proferido , para lo cual argumentaron,

Por lo anterior expuesto no hay pronunciamiento de fondo y en cuanta (sic) a la DENUNCIA contra la COMISIÒN DE ACUSACIONES DE LA CAMARA (sic) DE REPRESENTANTES; la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se abstuvo de dar el tramite (sic) que en el DEBIDO PROCESO debió haber asumido tales diligencias e incluso por parte de PRESIDENCIA no se informo (sic) quien era el competente de asumir tal investigación ni se remitió (sic) las diligencias al encargado de investigar a la COMISIÒN DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DERadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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REPRESENTANTES EN CUANTO A LOS HECHOS EXPUE STOS

EN EL ESCRITO DE DENUNCIA.

Ahora bien es claro que la petición no fue resuelta de fondo, consideramos vulnerados nuestros derechos a la igualdad y debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele n los promotores está soportada en una «denuncia» que presentaron ante la Corte Suprema de Justicia en noviembre de 2025 contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, sobre la cual manifestaron se habían vulnerado sus derechos por no haber dado trámite a una solicitud de investigación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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En primer lugar, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitu cional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta

trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-975-2003 y

T-487-017).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copiasRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

SCLAJPT-11 V.00 12 de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis, d e la intervención de la Presidencia de esta Corporación en el presente trámite, se pudo observar lo siguiente:

  1. El 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2025 los

Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis, d e la intervención de la Presidencia de esta Corporación en el presente trámite, se pudo observar lo siguiente:

  1. El 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2025 los accionantes remitieron a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la cuenta de correo

presidencia@cortesuprema.gov.co, comunicación con la referencia:

Queja y denuncia penal en contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por parte de DESPACHOS DE

REPRESENTANTES A LA CAMARA Y SECRETARIA GENERAL de la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARADE REPRESENTANTES por los presuntos punibles de

PREVARICATO POR ACCIÒN Y POROMISIÒN, PRESUNTAS DILACIONES, SILENCIOS ADMINISTRATIVOS Y MORAS JUDICIALES que afectan l os derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y petición de los aquí denunciantes.

  1. El 4 de diciembre de 2025, se generó el siguiente acuse de recibo:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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  1. Mediante oficio PCSJ-n° 2057 del 4 de diciembre de 2025, el presidente de la Corte Suprema de Justicia profirió respuesta a los peticionarios en la que señaló;

Al respecto, se le precisa que, esta dependencia no es la competente para atender lo requerido en su misiva, pues, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas

Al respecto, se le precisa que, esta dependencia no es la competente para atender lo requerido en su misiva, pues, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación; al Presidente, por su parte, le corresponde actuar ante otras entidades, de conformidad con las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, no cumple con funciones jurisdiccionales, como tampoco le corresponde intervenir en las decisiones y actuaciones surtidas por otras autoridades judiciales.

Ahora, ante lo solicitado, de su misiva se da traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, par a lo que eventualmente corresponda dentro del ámbito de sus competencias.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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Se evidenció soporte del envío de la respuesta referida a los peticionarios, así:

  1. Por oficios PCSJ – n°.2058 y 2059 el presidente de la Corte dio traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación , como lo anunció en su escrito dirigido a los peticionarios, los cuales fueron debidamente remitidos así;Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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anunció en su escrito dirigido a los peticionarios, los cuales fueron debidamente remitidos así;Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

SCLAJPT-11 V.00 15

El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará al interesado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Conforme lo expuesto, la Presidencia de la Corte dio cumplimiento a lo previsto l egalmente, luego , en este sentido se entiende surtida la respuesta de fondo a la petición elevada.

De igual forma, quedan también desvirtuados los reparos efectuados en el escrito de la impugnación respecto a que la Corte se abstuvo de dar trámite a la investigación, que no informó quienes eran los competentes, ni trasladó la investigación; por cuanto quedó evidencia según lo registrado, de que: i) la Presidencia de esta Corporación s í dio respuesta a la solicitud cuyo incumplimiento se reprocha, ii) informó por qué no era competente para resolver la denuncia formulada y iii) dio traslado a las autoridades competentes, de todo lo cual informó a los peticionarios.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00061-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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