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CSJ - STL9279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9279-2024 Radicación n.° 107715 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERSON BETANCUR CHOW interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHO y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad, intimidad y los que denominó «integridad moral y buen nombre».Radicación n.° 107715

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que a través de Nota Verbal n.° 1085 de 12 de julio de 2022, el gobierno de Estados Unidos de América solicitó su detención provisional, con el fin de comparecer ante la Corte Distrital del Sur de Florida por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

Unidos de América solicitó su detención provisional, con el fin de comparecer ante la Corte Distrital del Sur de Florida por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Relató que a través de Resolución de 14 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, providencia que se notificó el 22 de octubre de 2022, fecha en la que fue capturado. Señaló que una vez la Embajada de Estados Unidos en Colombia allegó la documentación para formalizar la solicitud de extradición, el 13 de diciembre de 2022 La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que por medio de auto CSJ AP1650-2023 de 7 de junio de 2023 decretó las pruebas solicitadas por las partes y requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indicaran si en sus bases de datos había registro de alguna investigación en su contra. Indicó que una vez surtida la etapa probatoria correspondiente, la homóloga Sala de Casación Penal, por medio de providencia CSJ CP0382024 de 24 de enero de 2024 emitió concepto favorable de extradición y a través de Resolución n.º 035 de 22 de febrero de 2024, La NaciónMinistro de Justicia y del Derecho concedió la extradición en su contra. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas que se recaudaron en el marco del proceso de extradición no cumplen con el principio de

Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas que se recaudaron en el marco del proceso de extradición no cumplen con el principio de legalidad, entre ellas, interceptaciones telefónicas. 2Radicación n.° 107715

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Por otra parte, cuestionó que la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de esta Corte está basada en testimonios, suposiciones y aseveraciones totalmente contrarias a la realidad, pues aseguró que no hay pruebas técnicas o científicas que confirmen la veracidad de la existencia del delito por el que es acusado. Aseguró que lleva más de 18 meses recluido en la cárcel La Picota sin que a la fecha se haya definido su situación legal, lo que ha perjudicado a su entorno familiar, social y económico. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se: (i) realice un control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición, (ii) decrete la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos y (iii) se verifique la legalidad de su captura y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata «por ser una captura ilegal» y se archiven las diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto de 17 de abril de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a

La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto de 17 de abril de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 3Radicación n.° 107715

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Durante tal lapso, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de los hechos del proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. De igual manera, indicó que el trámite cuestionado está a instancias de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho para «la respectiva resolución ejecutiva que, si bien ya fue proferida, se encuentra a la espera de garantías del pedido de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004». La procuradora delegada de intervención para la Casación Penal pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La directora encargada de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores requirió que se desvinculara a la

138 de la Ley 1437 de 2011. La directora encargada de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores requirió que se desvinculara a la cartera que representa en el trámite constitucional en curso, pues no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor reclamó. Un abogado adscrito a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo y la desvinculación de su representada, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho requirió que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que el tutelante no interpuso medio de control de 4Radicación n.° 107715 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de extradición referida. La magistrada ponente del concepto favorable de extradición pidió que se negara el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega. El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pretendió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y, en consecuencia, se la desvinculara de la queja constitucional. La defensora del pueblo regional de Bogotá requirió que se «negara por improcedente» el amparo y solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La defensora del pueblo regional de Bogotá requirió que se «negara por improcedente» el amparo y solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución de extradición que profirió La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la pretensión relativa a que de declare inconstitucional el acuerdo de extradición que suscribieron Colombia y Estados Unidos, indicó que «resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos». 5Radicación n.° 107715

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Por último, respecto a que se ordene su libertad inmediata, el a quo constitucional concluyó que la competencia para resolver dichos trámites de extradición una vez se profiere la resolución definitiva de extradición le compete a la Fiscalía General de la Nación, ante quien el accionante no elevó una solicitud como la que expuso a través de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y

le compete a la Fiscalía General de la Nación, ante quien el accionante no elevó una solicitud como la que expuso a través de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 6Radicación n.° 107715

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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el

obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante cuestiona: (i) la decisión CSJ CP038-2024 de 24 de enero de 2024 por medio la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto parcialmente favorable de extradición en su contra; (ii) que lleva 18 meses recluido en la cárcel La Picota y a la fecha no se ha definido su situación legal y (iii) se verifique la legalidad de su captura, se ordene su libertad inmediata, se archiven las diligencias y se decrete la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos. En ese orden, la Sala analizara cada uno de los reparos que formula el accionante. 7Radicación n.° 107715

archiven las diligencias y se decrete la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos. En ese orden, la Sala analizara cada uno de los reparos que formula el accionante. 7Radicación n.° 107715

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1. Legalidad de pruebas y providencia CSJ CP038-2024 de 24 de enero de 2024

Respecto a que se verifique la legalidad de las pruebas que se surtieron en el proceso de extradición y que se deje sin efecto la providencia CSJ CP038-2024 que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, debe indicarse que en virtud de dicho concepto, el Ministro de Justicia y del Derecho expidió la Resolución n. °035 de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual concedió la extradición que se solicitó contra el tutelante. En ese sentido, es preciso indicar que de acuerdo con el criterio expuesto en las sentencias CSJ STL9703-2023 y CSJ STL16017-2023, esta Sala estimó que el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite y el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide, integran de manera conjunta el trámite de extradición, de modo que este último se constituye como un «acto administrativo complejo». Sobre el particular, mediante sentencia CC C-1106-2000, la Corte Constitucional señaló que: En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama

Constitucional señaló que: En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales […]. De igual forma, por medio de providencia CC C-243-2009, dicha

Corporación destacó que: 8Radicación n.° 107715

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La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. En el anterior contexto, se advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que acudió directamente a la acción de tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, se evidencia que no solo omitió presentar recurso de reposición en su contra, pese a que era procedente, sino que también pasó por alto que

a la acción de tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, se evidencia que no solo omitió presentar recurso de reposición en su contra, pese a que era procedente, sino que también pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso el decreto de medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional del acto administrativo que censura.

2. Legalidad de la captura y definición de su situación legal Respecto a los cuestionamientos enunciados, se aprecia que la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación.

Sea lo primero precisar que de acuerdo con la sentencia CC C-460 de 2008, el trámite de extradición tiene una regulación propia y objetiva -tratado de extradición de 1979, suscrito por Colombia y Estados Unidos- , en el que las autoridades judiciales colombianas no intervienen ni emiten pronunciamientos relacionados con la conducta punible, la legalidad de la captura ni mucho menos la inocencia o culpabilidad del ciudadano requerido. 9Radicación n.° 107715

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Así, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal la única autoridad colombiana que interviene en dicho trámite es la Fiscalía General de la Nación, que es la encargada de capturar al procesado y entregarlo a los agentes del país que lo requirió, tal como ocurrió en el caso concreto.

la única autoridad colombiana que interviene en dicho trámite es la Fiscalía General de la Nación, que es la encargada de capturar al procesado y entregarlo a los agentes del país que lo requirió, tal como ocurrió en el caso concreto. Por lo anterior, los reparos que el accionante formula a través de la acción constitucional debieron solicitarse de forma previa ante dicha entidad, quien es la autoridad competente para tramitarla, sin perjuicio de que en casos excepcionales -como cuando el procesado no sea investigado o que la conducta punible no constituya un delito en algunas de las legislacionesel tutelante pueda acudir a la figura del habeas corpus.

3. Inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos En cuanto al reparo referido, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr lo que el accionante pretende, pues debió acudir a la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el numeral 3.° del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, por ser ese el mecanismo legal para determinar la inconstitucionalidad de dicho instrumento (CSJ STL169072017 y CSJ STL4143-2018).

En tal contexto, y comoquiera que las razones que el accionante esgrime no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 107715

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confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 107715

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 107715

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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