CSJ - STL9279-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9279-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA AYDÉ GALLEGO DE OSPINA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TRECE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le ordenara corregir la historia laboral de su cónyuge Luis Alberto Ospina Buitrago, computando las semanas cotizadas desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 4 de enero de 2017.
corregir la historia laboral de su cónyuge Luis Alberto Ospina Buitrago, computando las semanas cotizadas desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 4 de enero de 2017.
En consecuencia, solicitó se le reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, debidamente indexada, más la inclusión en nómina de pensionados.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de B ogotá, bajo el radicado n.° 11001310501320220052000, autoridad que, por auto de 18 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de Colpensiones.
Cumplido lo anterior, la entidad de seguridad social contestó la demanda y formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por activa, al indicar que era necesaria la vinculación al proceso de Marte de Colombia Ltda ., última empleadora del causante; asimismo, invocó como excepciones de mérito, las que denominó, buena fe, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e innominada.
A través de auto de 17 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente tuvo por contestada la demanda y señaló el 14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de noviembre de 2024, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la fecha estipulada -14 de noviembre de 2024 -, la
de noviembre de 2024, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la fecha estipulada -14 de noviembre de 2024 -, la jueza convocada declaró no probada la excepción previa formulada por la demandada.
Inconforme con la determinación señalada y dentro de la misma diligencia, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación; el juzgado, luego de correr traslado del recurso formulado, (i) repuso el auto recurrido, (ii) declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsor cio necesario, (iii) ordenó la vinculación de Marte de Colombia Ltda. y (iv) dispuso la notificación de dicha sociedad a cargo de la demandada.
El 13 de enero de 2025, la demandante presentó petición a Colpensiones, solicitando materializar la orden de notificación impartida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2024.
Ante la inactividad de la citada encausada, a través de memorial de 5 de marzo de 2025, la hoy tutelante solicitó a la agencia judicial convocada requerir a la entidad para que cumpliera la orden dispuesta en audiencia de 14 de noviembre de 2024, toda vez que no dio un término para su acatamiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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En sede de tutela, la promotora señala que la «omisión» del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al no
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En sede de tutela, la promotora señala que la «omisión» del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al no estipular un plazo razonable para la notificación de Marte de Colombia Ltda., aunado al incumplimiento injustificado por parte de Colpensiones de la citada orden, transgredieron sus garantías constitucionales, pues «retardaron a futuro más de tres años el proceso».
Conforme lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones notificar a Marte de Colombia Ltda. en un plazo perentorio y /o se conmine a la autoridad convocada para que requiera el cumplimiento de dicha gestión y evite la mora en el trámite procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 25 de abril de 2025 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en dicha instancia y destacó que no vulneró las garantías superiores de la tutelante, pues mediante auto de 29 de abril de 2025 , requirió bajo los apremios legales a la entidad de seguridad social convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
mediante auto de 29 de abril de 2025 , requirió bajo los apremios legales a la entidad de seguridad social convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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Asimismo, remitió el link del proceso objeto de queja constitucional.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente, puesto que, en su sentir, no se han vulnerado los derechos invocados. Agregó que, por los datos suministrados por la promotora, pudo establecer que la presunta petición la radicó a través de un correo electrónico no autorizado por la administradora y, con todo, verificado el sistema, tampoco se evidencia ba dicho requerimiento, por lo que desconocía su contenido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de resguardo en lo relativo al juzgado convocado, por encontrar configurado hecho superado, al estimar que, mediante auto de 29 de abril de 2025, requirió a Colpensiones para que adelantara la notificación echada de menos.
Asimismo, amparó el derecho de petición frente a Colpensiones, ordenándole emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 13 de enero de 2025, relacionada con la orden judicial emitida el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso objeto de censura. Lo anterior, al considerar que, señalar que la petición fue enviada de un correo no habilitado, no resultaba válido para justificar su inactividad frente a la
emitida el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso objeto de censura. Lo anterior, al considerar que, señalar que la petición fue enviada de un correo no habilitado, no resultaba válido para justificar su inactividad frente a la orden judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión proferida por el a quo constitucional frente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Para tal efecto , indicó que el auto de 29 de abril de 2025, mediante el cual requirió a Colpensiones, resultaba insuficiente para esos fines por «falta de medidas coercitivas efectivas», pues lo cierto es que en dicho proveído no se ordenó un plazo específico para el cumplimiento de la orden, lo que conlleva a que se continúe dilatando el trámite.
Por tanto, solicitó se ordene al Juzgado cognoscente establecer un plazo límite a la entidad de seguridad social , para que cumpla la orden de 14 de noviembre de 2024.
Por su parte, Colpensiones impugnó, con fundamento en que, antes de la expedición del fallo de primer grado y una vez la demandante allegó al proceso el certificado de existencia y representación de legal de Marte de Colombia Ltda., en el cual se evidenciaba el correo de notificaciones judiciales de la empresa, procedió a la notificación de la misma, el 5 de mayo de 2025, comunicación que remitió al despacho judicial convocado e igualmente al accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual
judiciales de la empresa, procedió a la notificación de la misma, el 5 de mayo de 2025, comunicación que remitió al despacho judicial convocado e igualmente al accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
En el caso bajo examen , de conformidad con los argumentos expuestos en las impugnaciones allegadas al trámite constitucional, se advierte que el problema jurídico radica en establecer, en primer término, si acertó el Tribunal al conceder la tutela frente a Colpensiones.
argumentos expuestos en las impugnaciones allegadas al trámite constitucional, se advierte que el problema jurídico radica en establecer, en primer término, si acertó el Tribunal al conceder la tutela frente a Colpensiones.
De otra parte, si es factible ordenar al Juzgado censurado establecer un plazo límite a dicha entidad deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01 SCLAJPT-12 V.00 8 seguridad social, para que cumpla con la orden proferida mediante auto de 14 de noviembre de 2024.
Sobre el primer punto, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Corporación advierte que, en efecto, el 13 de enero de 2025, la demandante presentó petición a Colpensiones solicitando materializar la orden de notificación emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2024, en el proceso judicial 11001310501320220052000.
Al respecto, la Sala precisa que el 5 de mayo de 2025, esto es, con anterioridad al fallo de tutela de primer grado, Colpensiones adelantó la notificación de la sociedad Marte de Colombia Ltda. al interior de dicho juicio, hecho que puso en conocimiento de la petente en los siguientes términos:
[…]
Mediante audiencia del artículo 77 del día 14 de noviembre de 2024, el despacho declaro probada la excepción previa y ordeno la integración de litis consorte necesario a la empresa MARTE DE COLOMBIA LTDA, para lo cual solicitó a Colpensiones efectuar la notificación personal.
2. Revisado el proceso, no se encontró información alguna de la
la integración de litis consorte necesario a la empresa MARTE DE COLOMBIA LTDA, para lo cual solicitó a Colpensiones efectuar la notificación personal.
2. Revisado el proceso, no se encontró información alguna de la empresa, ni existía soporte de donde se pudiera extraer la dirección de notificación, razón por la cual en su momento no se realizó dicha notificación.
3. De igual forma, la parte demandante no había aportado dicha información.
El 05 de mayo de 2025, fue remitido el certificado de existencia y representación de la empresa MARTE DE COLOMBIA LTDA-EN LIQUIDACIÓN en el cual se evidencia el correo de notificaciones judiciales de la empresa: creativo@marte.com.co.
4. Una vez se obtiene y se conoce de los datos de notificación de la empresa, se procede a notificar la misma el 05 de mayo de 2025 para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho […].Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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La anterior respuesta se acompañó del siguiente anexo, el cual acredita la notificación a la sociedad Marte de Colombia Ltda.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que promotora atribuyó a Colpensiones perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Ahora, frente a la aspiración contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , resulta innecesari o un pronunciamiento de la Sala al respecto , por sustracción de materia, toda vez que la solicitud perdió su objeto al
Ahora, frente a la aspiración contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , resulta innecesari o un pronunciamiento de la Sala al respecto , por sustracción de materia, toda vez que la solicitud perdió su objeto al verificarse el proceder de Colpensiones, en cumplimiento a la orden judicial impartida el 14 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00441-01
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Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, confirmado la sentencia en los demás aspectos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia para, en su lugar, NEGAR el amparo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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