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CSJ - STL9279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9279-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de ANDREA CAROLINA y FELIPE FLÓREZ VARÓN contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia n.o 11001-31-03-042-2023-00262-00/01/02.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y alRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 2 buen nombre, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Los accionantes relataron que el 19 de abril de 2024

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Los accionantes relataron que el 19 de abril de 2024 fueron enterados del proceso declarativo de pertenencia en su contra mediante mensaje electrónico, pero afirmaron que únicamente se les remitió el auto admisorio, sin el escrito de demanda ni sus anexos.

Los días 20 y 22 de mayo de 2024, solicitaron al juzgado accionado, vía correo electrónico , acceso al expediente digital, el cual les fue concedido el 23 de mayo siguiente. Posteriormente, el 25 de junio de 2024 , a través de apoderado, contestaron la demanda.

Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados «de manera personal de data 23 de mayo de 2024 del auto admisorio del presente asunto», y consideró contestada la demanda oportunamente.

No obstante, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió declarar la ilegalidad de dichas determinaciones, así como de la notificación practicada el 23 de mayo de 2024. Como sustento de tal decisión, sostuvo que dicha notificación se efectuó sin haber tenido en cuenta que «los demandados fueron enterados del auto admisorio de laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 3 demanda el día 19 de abril de 2024 bajo las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, lo cual implica que la contestación de la demanda obrante en consecutivo No. 0047

SCLAJPT-12 V.00 3 demanda el día 19 de abril de 2024 bajo las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, lo cual implica que la contestación de la demanda obrante en consecutivo No. 0047 sea extemporánea ». En consecuencia, resolvió tener por notificados a los demandados desde el 19 de abril de 2024, y estimar como extemporáneo el escrito de contestación.

Inconformes, los demandados interpusieron los recursos de reposición y, en subsidi o, de apelación. En cuanto al recurso horizontal, por auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. A su turno, la Sala Civil del tribunal accionado confirmó integralmente la decisión atacada, mediante auto del 17 de febrero de 202 5, providencia notificada el 18 siguiente.

En sede de tutela, los promotores alegaron que el «defecto de notificación» les impidió conocer la demanda en su totalidad, por lo que no pudieron ejercer debidamente su derecho de contrad icción, con la consecuencia de que se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara la nulidad de la notificación del 19 de abril de 2024 y del auto del 25 de octubre de 2024. En general, consideraron que las actuaciones censuradas padecían de defecto procedimental, sustantivo y fáctico.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01

En general, consideraron que las actuaciones censuradas padecían de defecto procedimental, sustantivo y fáctico.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se rad icó el 26 de noviembre de 2025, y se asignó por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la radicación n. o 110012203000202503463-00. Dicha autoridad, por auto de la misma fecha , admitió la acción y ordenó notificar al juzgado accionado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por sentencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 2025, la sala cognoscente negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplieron los requisitos de i) subsidiariedad, «toda vez que, de acuerdo con la revisión del expediente, se advierte que el día 26 de noviembre de 2025, el apoderado de los aquí accionantes formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, con el mismo propósito de esta acción: “Que se declare NULA la notificación realizada el 19 de abril de 2024”»; y de ii) inmediatez, pues «frente a la pretensión de anular el auto del 25 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación, lo que en realidad se evidencia es la intención de los hermanos Flórez Varón de reabrir un debate jurídico ya resuelto».

Al resolver la impugnación de los accionantes, la Sala

mediante el cual se declaró extemporánea la contestación, lo que en realidad se evidencia es la intención de los hermanos Flórez Varón de reabrir un debate jurídico ya resuelto».

Al resolver la impugnación de los accionantes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por auto del 19 de febrero de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio, inclusive. De acuerdo con el ad quem constitucional:Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 5 […] aunque formalmente los accionantes dirigieron su queja contra el auto del 25 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha providencia fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2025; de donde, la ahora queja constitucional se extiende a ese colegiado.

Como efecto de lo anterior, las diligencias fueron nuevamente asignadas por reparto, esta vez, bajo la presente radicación. El conocimiento de la acción en primera instancia correspondió a la homóloga Civil, autoridad que, por auto del 25 de febrero de 2026, la admitió y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal accionado rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario y alegó su falta de legitimación por pasiva . A su turno, el juzgado convocado defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo.

El tribunal accionado rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario y alegó su falta de legitimación por pasiva . A su turno, el juzgado convocado defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo.

La sala de primer grado constitucional, por sentencia del 4 de marzo de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha del último fallo reprochado, 17 de febrero de 2025, y la radicación de la acción de tutela, el 26 de noviembre de 2025, transcurrieron más de seis mes es, sin evidencia de algún motivo que justificara la tardanza en acudir al mecanismo de protección constitucional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos del escrito inicial. En cuanto al requisito de inmediatez que la sala de primera instancia halló insatisfecho, apuntaron : «Fecha tutela actual: Radicada 26 de noviembre de 2025, dentro de plazo razonable de 9 meses contados desde la ratificación del defecto (17/02/2025), justificado por complejidad constitucional, agotamiento de apelación y nulidad pendiente».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

nulidad pendiente».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, es pertinente recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principioRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 7 consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio . E n tal conte xto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustifica das para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos

para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cump lan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, en las sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, entre otras, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente q ue la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01

que con aquel se zanjó la controversia sobre la validez de la notificación y la oportunidad de la contestación.

Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada, 18 de febrero de 2025, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 26 de noviembre de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de nueve meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado vía impugnación («complejidad constitucional, agotamiento de apelación y nulidad pendiente») no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01019-01 SCLAJPT-12 V.00 9 finalidad de la e xigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha n los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 17 de febrero de 2025, notificado el 18 siguiente, por la Sala Civil del tribunal convocado, mediante el cual se confirmó el auto del 2 5 de octubre de 2024 proferido por el juzgado accionado , puesto que con aquel se zanjó la controversia sobre la validez de la notificación y la oportunidad de la contestación.

Al respecto, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, pues se desconoció el principio de inmediatez para

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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