CSJ - STL928-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL928-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL928-2023 Radicación n.° 101687 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de SHARON NATASHA ÑAÑEZ ÑAÑEZ contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la empresa CHEERS 52 S.A.S.
I. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
Como sustento del ruego, en resumen, la tutelante mencionó que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Cheers 52 S.A.S.; asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali radicado 2021-00179, autoridad que, por sentencia del 23 de septiembre de 2021, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales, costas y agencias en derecho; en virtud de ello, inició
de Cali radicado 2021-00179, autoridad que, por sentencia del 23 de septiembre de 2021, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales, costas y agencias en derecho; en virtud de ello, inició pleito ejecutivo (2021-00454) en el que solicitó el embargo de dinero en cuentas bancarias; medida que quedó consolidada por la suma de $30.000.000; pero, señaló que no había sido posible retener montos adicionales. Contó que la parte allá ejecutada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se rechazó de plano, por auto No. 975 del 31 de mayo de 2022, sin que el mismo fuera recurrido. Que, frente a la anterior negativa, Cheers 52 S.A.S. adelantó acción de tutela para buscar el cometido descrito en el párrafo anterior; sin embargo, dicho actuar se resolvió de forma desfavorable, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Señaló que, en el curso del asunto constitucional, el despacho judicial aquí enjuiciado suspendió el proceso ejecutivo, hasta tanto se resolviera el mecanismo excepcional; no obstante, elevó distintas solicitudes ante el a quo para la entrega de los títulos judiciales constituidos en su favor, la última del 20 de enero hogaño, sin que obtuviera respuesta. En virtud de lo descrito en precedencia, pidió se ampararan las
constituidos en su favor, la última del 20 de enero hogaño, sin que obtuviera respuesta. En virtud de lo descrito en precedencia, pidió se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se ordene al 2Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que entregue los títulos judiciales que se encuentran establecidos a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y ordenó notificar al despacho convocado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El juzgado accionado hizo un relato detallado de las etapas procesales que se habían adelantado en el pleito ejecutivo radicado 202100454; que era cierto que la actora arrimó varias solicitudes de entrega de títulos judiciales; sin embargo, con ocasión al trámite constitucional que impetró la parte ejecutada, mediante proveído No. 2608 del 2 de diciembre de 2022, suspendió el proceso con el fin de aguardar hasta tanto se resolviera dicho mecanismo, pues ese fue propuesto por una indebida notificación lo que podría afectar todas las etapas que se habían consolidado. Informó que, por auto del 10 de febrero de 2023, notificado por estados de esa misma calenda, realizó control de legalidad en los términos
consolidado. Informó que, por auto del 10 de febrero de 2023, notificado por estados de esa misma calenda, realizó control de legalidad en los términos previstos en el artículo 132 del CGP, por lo que, dados unos yerros que encontró en la determinación del 31 de mayo de 2022 que rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso el extremo pasivo, en aras de garantizar los derechos al «Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima», lo dejó sin efecto. 3Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
Por último, indicó que, si bien existían unos títulos judiciales constituidos en favor de la parte ejecutante y aquí promotora, lo cierto era que aún se encontraba pendiente de resolverse la nulidad que propuso Cheers 52 S.A.S., pues, reiteró, que dejó sin efecto el auto del 31 de mayo de 2022 y, en esa medida, corrió traslado del incidente, por lo que, hasta tanto no se resolviera el mismo, el despacho no podía ordenar la entrega de los instrumentos perseguidos, máxime que no se encontraba en firme la liquidación del crédito. Por lo descrito, el despacho tutelado pidió se declara improcedente el amparo y/o se denegaran las pretensiones de la tutela. Así mismo, allegó el enlace digital para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia,
el amparo y/o se denegaran las pretensiones de la tutela. Así mismo, allegó el enlace digital para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 20 de febrero de 2023, negó las pretensiones constitucionales deprecadas; al respecto, luego de traer a colación los argumentos que esgrimió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en su contestación, consideró que: En el presente caso, a pesar de que existe el citado embargo y el título judicial materia de tutela, el proceso ejecutivo se encuentra en la etapa de notificaciones, toda vez, que la Juez en uso de sus facultades y deberes como funcionaria judicial, realizó control de legalidad del auto que rechazó la solicitud de nulidad absoluta por indebida notificación presentada por Cheers, encontrando que la solicitud si era procedente, por lo que, emitió el auto n° 263 del 10 de febrero de 2023, mediante el cual declaró sin efectos el auto n° 975 del 31 de mayo de 2022, dispuso correr traslado del incidente de nulidad presentado por la parte ejecutante, y le otorgó a la ejecutante tres días, para que se pronuncie. Así las cosas, se reitera que las actuaciones desplegadas por la accionada no han sido por capricho, sino, por las múltiples situaciones que se le han presentado, y que debe resolver conforme a la ley; aunado a que tampoco es procedente tratar de obtener derechos económicos por esta vía, ya que es sabido que la tutela es un mecanismo preferencial y sumario para proteger derechos
presentado, y que debe resolver conforme a la ley; aunado a que tampoco es procedente tratar de obtener derechos económicos por esta vía, ya que es sabido que la tutela es un mecanismo preferencial y sumario para proteger derechos fundamentales, y si bien la accionante aduce no tener ingresos económicos y tener 2 hijos menores de edad, también es, que las meras manifestaciones no hacen procedente la acción de tutela, solo enciende la protección cuando se prueba de manera contundente, que en efecto se está padeciendo un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, recalcó que resultaba clara la posición del juez de conocimiento de la no entrega de los títulos judiciales, «primigeniamente», por la suspensión que decretó en el proceso ejecutivo. Además, porque fueron distintas las solicitudes allegadas al despacho, «aun cuando había viabilidad en la entrega»; sin embargo, solo manifestó el acuse de recibido.
Aunado a lo anterior, respecto de la decisión del juez singular, mediante la cual dejó sin efecto, el auto del 31 de mayo de 2022 que rechazó de plano la nulidad que propuso el extremo ejecutado, señaló que ello no era otra cosa que revivir situaciones ya resueltas y «entregar garantías a un demandado que caprichosamente decidió no hacer uso de las herramientas procesales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
garantías a un demandado que caprichosamente decidió no hacer uso de las herramientas procesales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
En el presente asunto, la accionante pretende, en últimas, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali entregue los títulos judiciales constituidos en su favor en el litigio ejecutivo No. 2021-00454. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, así como el informe rendido por la autoridad judicial fustigada, se tiene que la omisión en la entrega de los títulos no corresponde a un actuar irrazonable, una decisión desconocedora de garantías superiores o una mora judicial atribuible a la autoridad judicial accionada, por cuanto ello se debe al desarrollo normal del proceso, es así que, mediante auto del 10 de febrero de 2023, el juez accionado dejó sin efecto el del 31 de mayo de 2022 que no accedió a la nulidad, pues consideró que debía darle trámite al incidente propuesto y no rechazarlo de plano.
de 2023, el juez accionado dejó sin efecto el del 31 de mayo de 2022 que no accedió a la nulidad, pues consideró que debía darle trámite al incidente propuesto y no rechazarlo de plano. Ahora, conforme al expediente digital y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que, el 14 de febrero anterior, la parte ejecutante presentó oposición al procedimiento incidental. Así las cosas, encuentra esta corporación de cierre que no es posible atribuirle omisión o vulneración alguna al despacho tutelado por la no entrega de los títulos judiciales pedidos por el extremo aquí convocante, pues, tal y como lo señaló el a quo constitucional, las actuaciones desplegadas por aquel no han sido por capricho, sino por las diferentes situaciones que se han presentado al interior del asunto de marras y las cuales debe resolver conforme lo ordena la ley. De ahí que, para este órgano de cierre, no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna de la parte promotora. 6Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
Por último, frente al argumento planteado en el escrito de impugnación, respecto de que la decisión del juez singular de dejar sin efecto el Auto del 31 de mayo de 2022 que rechazó de plano la nulidad que propuso el extremo ejecutado, no era otra cosa que revivir situaciones ya resueltas; lo cierto es que ello es un hecho nuevo, por cuanto en el escrito tuitivo no planteó reparo alguno contra dicho proveído, razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie frente a tal
resueltas; lo cierto es que ello es un hecho nuevo, por cuanto en el escrito tuitivo no planteó reparo alguno contra dicho proveído, razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie frente a tal tópico en esta etapa. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de entrega de títulos judiciales que presentó la parte tutelante los días 6, 8, 12 y 28 de julio de 2022, 23 de agosto, 7 y 28 de octubre y 25 de noviembre siguientes, así como la del 20 de enero de 2023, se exhortará al despacho enjuiciado para que les dé contestación, pues si bien en el curso de este trámite informó las razones por las cuales no procede la entrega de aquellos, tal petitum debe resolverlo al interior del trámite ordinario, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido, máxime que, del expediente allegado digitalmente, no se observa que se hubiese dado alcance. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali para que resuelva las solicitudes que presentó la parte tutelante los días 6, 8, 12 y 28 de julio de 2022, 23 de agosto, 7 y 28 de
Circuito de Cali para que resuelva las solicitudes que presentó la parte tutelante los días 6, 8, 12 y 28 de julio de 2022, 23 de agosto, 7 y 28 de octubre y 25 de noviembre siguientes, así como la del 20 de enero de 2023, en relación con la entrega de los títulos judiciales constituidos en el ejecutivo radicado 2021-00454, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 101687
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9