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CSJ - STL9280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9280-2024 Radicado n.° 107721 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que es representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y que Arley Martínez Medina presentó acción de tutela contra dicha entidad, para que se ordenara señalar una fecha cierta para el pago de laRadicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 indemnización administrativa establecida la Ley 387 de 1997 conforme lo solicitó a través de petición de 24 de enero de 2022. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien a través de sentencia de 22 de marzo de 2023 negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al

Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien a través de sentencia de 22 de marzo de 2023 negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la accionada resolvió de fondo la petición y lo notificó conforme a la ley. Manifestó que Arley Martínez Medina impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 3 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, ordenó: PRIMERO: […] ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido (sic) para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente. Indicó que Arley Martínez Medina promovió incidente de desacato ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien a través de auto de 10 de julio de 2023 la requirió para que se pronunciara acerca del cumplimiento del fallo. Señaló que a través de auto de 26 de julio de 2023, el juez dio apertura del incidente de desacato en su contra y en la oportunidad concedida manifestó que no era posible materializar la fecha cierta o probable de entrega de la indemnización administrativa, debido a que el

apertura del incidente de desacato en su contra y en la oportunidad concedida manifestó que no era posible materializar la fecha cierta o probable de entrega de la indemnización administrativa, debido a que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° de la 2Radicación n.° 107721

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Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1.° de la Resolución 582 de 2021, ni resultó favorecido por la aplicación del método técnico de priorización. Refirió que, a pesar de lo anterior, a través de providencia de 4 de agosto de 2023 el juez de conocimiento le impuso multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Además, ordenó la consulta de dicha providencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Agregó que el 11 de agosto de 2023 interpuso solicitud de desvinculación del trámite incidental, toda vez que la competencia para emitir las respuestas requeridas recae en Sandra Viviana Alfaro Yara, quien asumió la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas desde el 2 de agosto de 2023. Indicó que en virtud de la consulta establecida en el artículo 54 del Decreto 2591 de 1991, a través de providencia de 22 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de 4 de agosto de 2023. Manifestó que el 26 de septiembre de 2023 solicitó la inaplicación

Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de 4 de agosto de 2023. Manifestó que el 26 de septiembre de 2023 solicitó la inaplicación de la sanción, pues reiteró la imposibilidad de asignar una fecha de pago en razón a lo establecido en Resolución n°. 1049 de 2019; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2024 el juez la rechazó y confirmó la sanción impuesta. Refirió que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron la finalidad que persigue el incidente de desacato y la ausencia de responsabilidad subjetiva, al ser una orden de imposible cumplimiento. Por otro lado, no tuvieron en cuenta las 3Radicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones posteriores al fallo, ni la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones, «ni la imposibilidad material de cumplir lo decidido». Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió el 4 de agosto de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado « declarar la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024 y a través de

responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024 y a través de auto de 14 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia del proceso ordinario y defendió la legalidad de su proceder. El magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Medellín hizo un recuento del trámite surtido en segunda instancia del asunto objeto de cuestionamiento y defendió la legalidad del mismo. 4Radicación n.° 107721

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A través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que la decisión de 4 de agosto de 2023, proferida en el incidente de desacato, era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la Sala omitió

superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la Sala omitió valorar las pruebas aportadas por ella. Asimismo, indicó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las Altas Cortes, en las que se prescribió que los jueces no pueden ordenar a la UARIV señalar fechas de pago de la medida de indemnización administrativa probables o ciertas a las víctimas del conflicto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de 5Radicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones referidas a la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió el 22 de marzo de 2024, en el marco del incidente de desacato promovido en la acción de tutela interpuesta por Arley Martínez Medina que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración del derecho fundamental que la tutelante alega.

Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema 6Radicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 jurídico consistía en establecer si la accionada incumplió el fallo de tutela de 3 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Así, refirió que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las

jurídico consistía en establecer si la accionada incumplió el fallo de tutela de 3 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Así, refirió que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se inaplicara la sanción «bajo los mismos argumentos (…) relativos a la imposibilidad jurídica y material para señalar una fecha exacta o siquiera probable» para realizar el pago de la indemnización administrativa, debido a que « no cuenta con criterios de priorización para acceder al pago y por lo tanto deberá esperar al resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización». En ese orden, la autoridad judicial explicó que la Unidad Administrativa no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín toda vez que no indicó una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa al accionante; así, rechazó «por improcedente» la solicitud de inaplicación de la sanción que promovió la accionante, de acuerdo a lo que establece el numeral 2.° del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural accionado sí transgredió los derechos fundamentales de la accionante alegó, toda vez que incurrió en los errores que esta le endilgó en la acción de tutela, pues la entidad accionada no puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse. 7Radicación n.° 107721

puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse. 7Radicación n.° 107721

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La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación. De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó « al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de este mandato, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución n.° 1049 de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa e indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones

reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa e indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que fueron definidas en ese mismo acto administrativo -edad, enfermedad, discapacidad-. Asimismo, la resolución anterior creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para 8Radicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». En ese contexto, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de La Nación y, por otro, que cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos; luego la metodología debe aplicarse anualmente. Precisamente, en la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, esta le informó que para su caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en el período pretendido por él, y en consecuencia, la Unidad procedería a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el 2024 y hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa. Por tanto, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo

Técnico de Priorización en el 2024 y hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa. Por tanto, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a conformar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida -lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte-, el presupuesto asignado a la entidad para 9Radicación n.° 107721 SCLAJPT-12 V.00 ese propósito -lo que solo se conoce a finales de cada año para el año siguientey el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Además, esta Corte aprecia que en el proveído de 22 de marzo de 2024, la autoridad judicial no acreditó que la sancionada haya actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, luego no se encuentran satisfechos los requisitos de la sanción de desacato contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, se concederá

encuentran satisfechos los requisitos de la sanción de desacato contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en virtud de la cual se rechazó la inaplicación de la multa impuesta a la aquí accionante conforme a los poderes correccionales del juez, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia . En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera providencia de reemplazo conforme a lo expuesto en este proveído, sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato propuesta por la accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 22 de marzo

el amparo a los derechos al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 22 de marzo de 2024, por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en virtud de la cual se rechazó la inaplicación de la multa impuesta a la aquí accionante conforme a los poderes correccionales del juez, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia.

SEGUNDO: Ordenar al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera providencia de reemplazo conforme a lo expuesto en este proveído, sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato propuesta por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI, representante legal de la accionada en el proceso 05001310300220230010800.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 107721

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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