CSJ - STL9280-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9280-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JOHN EDUARDO IRAL CHALARCÁ formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 05001-31-05-706-2015-004900.
I. ANTECEDENTES
John Eduardo Iral Chalarcá promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario, y de la consulta en la página de la Rama Judicial, se extrae lo siguiente:
El gestor promovió un primer proceso ejecutivo laboral en septiembre de 2015 contra Inmobiliaria Tevil y Cía. SCA, radicado con el n.° 05001 310570620150004900, en donde
lo siguiente:
El gestor promovió un primer proceso ejecutivo laboral en septiembre de 2015 contra Inmobiliaria Tevil y Cía. SCA, radicado con el n.° 05001 310570620150004900, en donde María Ofelia Rua Aguirre fungía como socia gestora, y un segundo proceso ejecutivo, en mayo de 2017, contra María Ofelia Rua Aguirre, radicado con el n.° 05001310500220170049300, ambos adelantados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
Dentro del proceso n .° 05001310500220170049300 el Juzgado requirió p or auto del 15 de noviembre de 2024, al ejecutante para que present ara la liquidación del crédito actualizada, de conformidad con el artículo 446 del CGP.
El tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto, en l os que manifestó que, ante ese Juzgado , cursaban dos procesos ejecutivos 20170049300 y 2015 0004900y pidió que se acumularan conforme lo dispuesto en el artículo 145 del CPT , con el fin de que se practicaran conjuntamente las liquidaciones de todos los créditos.
En proveído del 20 de febrero de 2025, el Juzgado rechazó por improcedente el recurso interpuesto en virtud de lo consagrado en el artículo 64 d el CPT ; sin embargo,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 3 consideró pertinente la acumulación de procesos y decidió suspender el proceso principal hasta que el acumulado llegara a la misma instancia procesal.
SCLAJPT-11 V.00 3 consideró pertinente la acumulación de procesos y decidió suspender el proceso principal hasta que el acumulado llegara a la misma instancia procesal.
De otra parte, en el proceso radicado n .° 05001310570620150004900, e l 20 de febrero de 2025 el Juzgado puso en conocimiento que en el proceso 0500131050022017049300 se había allegado registro de defunción de María Ofelia Rúa Guerra y requirió al ejecutante para que inform ara el nombre de los herederos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP. Posteriormente, por auto del 19 de junio de 2025 , ordenó notificar a Blanco Honrubia, en calidad de heredero determinado.
En el mismo proceso -05001310570620150004900 -, el 16 de febrero de 2026 el Juzgado procedió a resolver sobre la procedencia de vincular a Pedro Blanco Honrubia, heredero universal de María Ofelia Rúa Guerra , quién era la socia gestora de la sociedad ejecutada , y dispuso que , como la calidad de socio gestor no se transmitía por sucesión hereditaria, Blanco Honrubia carecía de legitimación para actuar como sucesor procesal, por lo que el proceso continuaría con la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cía SCA “en liquidación”, y ofició por auto del 13 de febrero de 2026 a la Superintendencia de Sociedades para que procediera a nombrar un liquidador , quien asumiría la representación judicial dentro del proceso de la sociedad ejecutada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
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nombrar un liquidador , quien asumiría la representación judicial dentro del proceso de la sociedad ejecutada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
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Inconforme, el actor interpuso, contra el auto del 16 de febrero de 2026, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
El promotor del resguardo censur ó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín desvinculó a Pedro Blanco Honrubia, sucesor procesal de la fallecida socia María Ofelia Rua Guerra , del proceso ejecutivo 05001310570620150004900, quien ya había sido vinculad o al proceso por medio de la figura de acumulación de procesos ejecutivos y que el sucesor procesal debió interponer los recursos contra el auto del 20 de febrero de 2025, que acumuló los procesos, y no lo hizo . Expuso que las normas civiles y comerciales endilgan la responsabilidad solidaria al heredero universal de María Ofelia Rúa , que es Pedro Blanco Honrubia, y que, dado que la Inmobiliaria Tevil se insolventó, esta no debe seguir en el proceso.
Reprochó que no obstante su petición de revocar la solicitud a la Super intendencia de S ociedades, el Juzgado emitió el auto del 13 de febrero de 2026, cuando lo pertinente era esperar que se resolvieran los recursos , toda vez que estaban en juego las condenas que se debat ían en dos procesos ejecutivos acumulados.
Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin valor y
era esperar que se resolvieran los recursos , toda vez que estaban en juego las condenas que se debat ían en dos procesos ejecutivos acumulados.
Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto n.° 34 del 13 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, enviado a la Superintendencia de Sociedades; que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absten erse deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 5 proferir un oficio o auto similar o igual a la Superintendencia hasta que no se resuelva el recurso interpuesto contra el auto de febrero 16 de 2026 en el radicado 05001310570620150004900.
Dentro del proceso n .° 05001310500220170049300 el 20 de marzo de 2026 , el Juzgado profirió auto en el que resolvió revocar la providencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual dispuso la acumulación de los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 2017-00493 y 2015 -00049, y decidió que cada proceso conti nuara su trámite de manera independiente: el radicado n .° 201700493 contra Pedro Blanco Honrubia, en calidad de sucesor procesal de María Ofelia Rua y el radicado 2015 -00049 contra la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cía SCA, cuya representación judicial cor responderá al liquidador que designara la Superintendencia de Sociedades.
Por auto del 24 de marzo de 2026, dentro del proceso
contra la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cía SCA, cuya representación judicial cor responderá al liquidador que designara la Superintendencia de Sociedades.
Por auto del 24 de marzo de 2026, dentro del proceso 05001310570620150004900, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín no repuso su decisión del 16 de febrero de 2026 y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2026 y, mediante auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicialRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 6 accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constituciona l y negó la medida provisional solicitada por considerarla improcedente.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín relató los fundamentos de su decisión y señaló que no se vulneró el debido proceso y que por el co ntrario se orientó a que el proceso ejecutivo continuara de manera válida. Solicitó desestimar la solicitud de amparo promovida y compartió los expedientes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de marzo de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente » el
de amparo promovida y compartió los expedientes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de marzo de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente » el amparo deprecado, con fundamento en que los recursos interpuestos se encuentran pendientes , lo cual implicaba que el juez natural conserva ría incólume su competencia para revisar, confirmar, modificar o revocar la providencia cuestionada, lo que excluye la intervención del juez de tutela.
Agregó que en cuanto a la solicitud de ordenar al despacho judicial que se abstenga de remitir el oficio a la Superintendencia de Sociedades para el nombramiento del liquidador de la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cía. SCA, hasta tanto se decidan los recursos dirigidos, no advertía que dicha actuación constituy era, per se, vulneración del debido proceso y desca rtó igualmente la presencia de una moraRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 7 judicial dado que la fecha de los recursos es del 16 de febrero de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que el apoderado del sucesor procesal solicitó tardíamente, el 9 de junio de 2025, la revocatoria parcial del auto del 20 de febrero de 2025 que
escrito inicial, el censor manifestó que el apoderado del sucesor procesal solicitó tardíamente, el 9 de junio de 2025, la revocatoria parcial del auto del 20 de febrero de 2025 que acumuló los procesos, y que el juez debió rechazar de plano esa solicitud y no proferir el auto del 13 de febrero de 2026.
Indicó que no es posible la desacumulación de los mencionados procesos ejecutivos , ni que la insolvente Inmobiliaria Tevil y Cía SCA se beneficie con las excepciones de mérito que propuso la socia gestora María Ofelia Rúa Guerra, por expresa prohibición del art. 60 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reg lamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o ame nazadosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 8 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , en las decisiones del 13 y 16 de febrero de 2026 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados, y si, con ello , trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
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Pues bien, para esta sala emerge con claridad , que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad, tal y como lo determinó el a quo constitucional.
Al efecto, de vieja data ha señalado esta corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que
constitucional.
Al efecto, de vieja data ha señalado esta corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien le compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue facultades ajenas.
De conformidad con las anteriores premisas, revisado el expediente de la causa ejecutiva censurada, se advierte anticipado el pronunciamiento de esta sala -en calidad de juez de tutela - comoquiera que , en febrero de 202 6, el promotor formuló ante el juzgado convocado los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
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Circuito de Medellín, sobre el cual en auto del 24 de marzo de 2026 el Juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación que se encuentra en curso, según la información que se extrae del expediente y la página de la
Circuito de Medellín, sobre el cual en auto del 24 de marzo de 2026 el Juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación que se encuentra en curso, según la información que se extrae del expediente y la página de la Rama Judicial.
Los reproches presentados en el recurso que se encuentra en trámite lucen idénticos a los expuestos en la presente queja constitucional, tanto en el escrito inicial como en la impugnación , p or tanto, resulta extraño someter el análisis de estos al juez con stitucional, si la autoridad competente no ha tenido la oportunidad de estudiar los. Lo anterior aplica tanto para la solicitud de revocar el oficio del 13 de febrero de 2026 , dirigido por el Juzgado a la Superintendencia de Sociedades, como la de ordenar que se abstenga de dirigir un oficio igual o similar.
Finalmente, no se avizora un peligro inminente de los derechos fundamentales del actor que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y, por ende, a la flexibilización del requisito de subsidiaridad.
Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida en que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jur ídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protecciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protecciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00050-01
SCLAJPT-11 V.00 11 sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Lo anterior resulta suficiente para revocar y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR, la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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