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CSJ - STL9281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9281-2024 Radicado n.° 107729 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARMENZA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente, FABIO DE JESÚS y BREINER GILBERTO PERALTA RODRÍGUEZ promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE

LÍBANO.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narraron que el 10 de diciembre de 2022 suscribieron contrato de compraventa con Gilberto Peralta Cruz para adquirir tres predios en común y proindiviso -lote San Antonio, lote Jardín unoRadicado n.° 107729 SCLAJPT-12 V.00 y dos y una casa lote- , el cual se registró por medio de escritura pública n.° 1544. Manifestó que promovieron proceso divisorio contra Ana Briceida Peralta Cruz -copropietaria de los inmuebles en controversiapara que se

1544. Manifestó que promovieron proceso divisorio contra Ana Briceida Peralta Cruz -copropietaria de los inmuebles en controversiapara que se decretara la venta de los tres predios y se ordenara la inscripción de la providencia que aprobara el remate en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de ellos. Refirieron que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Civil del Circuito de Líbano, quien por medio de providencia de 27 de junio de 2023, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles en controversia y el secuestro de los mismos. Adujeron que en consecuencia, el 27 de junio de 2023 la demandada ejerció su derecho de compra respecto a los inmuebles denominados «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos», para lo cual consignó $54.000.000 respecto del primer predio y $220.656.375 del segundo por concepto de excedentes en el Banco Agrario de Colombia Agregaron los hoy accionantes que el 29 de junio de 2023 también ejercieron su derecho de compra respecto a los inmuebles «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos» , consignaron $18.500.000 del primer predio y $74.052.125 por el segundo . Señalaron que por medio de sentencia de 27 de julio de 2023, la a quo (i) les adjudicó los inmuebles «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos» y canceló las medidas de secuestro que recae sobre los mismos; (ii) ordenó la devolución de los dineros que consignó la demandada en virtud 2Radicado n.° 107729

dos» y canceló las medidas de secuestro que recae sobre los mismos; (ii) ordenó la devolución de los dineros que consignó la demandada en virtud 2Radicado n.° 107729 SCLAJPT-12 V.00 del derecho de compra que ejerció, y (iii) continuó con el trámite del proceso respecto al inmueble denominado «casa lote». Adujo que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la modificó y adjudicó en favor de la demandada el 75% que les correspondía de los inmuebles «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos» y ordenó que: (i) se entregara a los demandantes los títulos judiciales que Ana Briceida Peralta Cruz consignó respecto a los bienes referidos; (ii) la devolución de los dineros que los accionantes consignaron por concepto de derecho de compra, y (iii) continuar con el proceso respecto al inmueble denominado «casa lote». Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no consideró las pruebas que se aportaron al expediente, las cuales demuestran que explotan los predios por más de 15 años, mientras que la demandada «nunca ha ejercido la explotación económica del 25% que le pertenece». Además, cuestiona que no tuvo en cuenta los pormenores del caso particular, como que son ellos –los demandanteslos interesados en adquirir los predios para continuar con las actividades económicas que allí

Además, cuestiona que no tuvo en cuenta los pormenores del caso particular, como que son ellos –los demandanteslos interesados en adquirir los predios para continuar con las actividades económicas que allí desarrollan que, además, se constituyen como su único sustento económico. Por último, agregaron que el ad quem realizó una interpretación exegética de las normas aplicables al caso concreto, la cual les fue desfavorable. En el anterior contexto, pretenden la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué 3Radicado n.° 107729 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 29 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que haga una debida valoración probatoria y les adjudique los inmuebles objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2024 y mediante auto de 6 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se atenía a lo que decidieran los jueces constitucionales y remitió el link de acceso al expediente digital.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se atenía a lo que decidieran los jueces constitucionales y remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, la Jueza Civil del Circuito de Líbano hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales que los accionantes reclaman. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. 4Radicado n.° 107729

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carmenza Rodríguez Hernández la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 107729 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la impugnante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de febrero de 2024, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará tal decisión, con el fin de determinar si

febrero de 2024, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará tal decisión, con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si únicamente debía tenerse en cuenta la opción de compra de los demandantes respecto a los predios «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos» y, en consecuencia, si debía adjudicarse a estos la propiedad de dichos inmuebles. Así, explicó que según el artículo 2334 del Código Civil, existen dos tipos de procesos: (i) la división de la cosa común cuando los comuneros pretenden quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, lo que conlleva a que la cuota parte de cada uno sea ideal, indivisa, concreta y determinada, y (ii) la venta de cosa común o ad valorem, la cual, una vez realizada, se distribuye el producto entre los comuneros, de acuerdo con la cuota parte que corresponda a cada uno. 6Radicado n.° 107729

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Por otra parte, indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 406 y 414 del Código General del Proceso, todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, para lo cual deberá dirigir la acción contra los

artículos 406 y 414 del Código General del Proceso, todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, para lo cual deberá dirigir la acción contra los demás comuneros y acreditar que las partes son codueños del bien. Respecto a la defensa que pueden ejercer los demás comuneros, explicó que en el término del traslado de la demanda, el demandado puede proponer excepciones previas por medio de las cuales puede cuestionar la división o venta pretendida por el demandante. En ese orden, señaló que de acuerdo con los artículos 414 Código General del Proceso y el 2236 del Código Civil, así como la sentencia CC C-791 de 2006, los demandados tienen la facultad de ejercer el derecho de compra en los tres días siguientes a que el avalúo de los bienes quede en firme, caso en el cual al juez le corresponde determinar la proporción en que han de comprarlo los interesados y les indicará dónde debe efectuarse la consignación de los dineros. En consecuencia, refirió que en los casos de venta y remate de inmueble, cualquiera de los comuneros puede presentarse como postor; no obstante, si quien lo ejerce es la demandada, su derecho prevalecerá respecto a los demás interesados. Así, concluyó que la a quo se equivocó al darle preferencia del derecho de compra a los demandantes, pues dicha facultad es propia del extremo demandado, quien en el caso concreto ejerció su derecho de compra primero que los demás comuneros. 7Radicado n.° 107729

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En ese contexto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

extremo demandado, quien en el caso concreto ejerció su derecho de compra primero que los demás comuneros. 7Radicado n.° 107729

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En ese contexto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la modificó y adjudicó en favor de la demandada el 75% que les correspondía de los inmuebles «lote San Antonio» y «lote Jardín uno y dos» y ordenó que: (i) se entregara a los demandantes los títulos judiciales que Ana Briceida Peralta Cruz consignó respecto a los bienes referidos; (ii) la devolución de los dineros que los accionantes consignaron por concepto de derecho de compra, y (iii) continuar con el proceso respecto al inmueble denominado «casa lote». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, de acuerdo los artículos 406 y 414 del Código General del Proceso, así como el artículo 2236 del Código Civil, la demandada tenía la facultad de ejercer el derecho de compra, en virtud de lo cual tiene prelación respecto a los demás comuneros interesados, razón por la cual le asiste derecho preferencial para adquirir los bienes, máxime que fue ella quien primero ejerció la opción de compra, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita

razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicado n.° 107729

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 107729

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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