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CSJ - STL9281-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9281-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9281-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00925-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FLOR DE MAR ÍA JARAMILLO RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n .° 76001-31-05-021-2023-00307-00.

I. ANTECEDENTES

Flor de María Jaramillo Rengifo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, en el que pretendió se declarara la nulidad absoluta del traslado de régimen prima media con prestación definida y/o la ineficacia del

La gestora promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, en el que pretendió se declarara la nulidad absoluta del traslado de régimen prima media con prestación definida y/o la ineficacia del traslado efectuado a las AFP.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 17 de mayo de 2024 en la que declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpens iones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, síquica o sensorial, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de la misma y conden ó en costas.

Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal accionado el 12 de junio de 2024 y que a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

Expuso la tutelante que por comunicaciones del 10 de octubre de 2024, 26 de febrero, 30 de julio, 02 de octubre, 12 de noviembre de 2025, 26 de enero y 4 de marzo de 2026 solicitó el impulso del proceso , debido al deterioro de su salud y a que se encontraba a la espera de que se dirimiera la controversia y se ordenara el reconocimiento y pago de suRadicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

SCLAJPT-11 V.00 3 pensión anticipada de vejez con el fin de suplir sus necesidades básicas y tener acceso al mínimo vital. Censuró

SCLAJPT-11 V.00 3 pensión anticipada de vejez con el fin de suplir sus necesidades básicas y tener acceso al mínimo vital. Censuró que el Tribunal, desde el auto que admitió el recurso, el 12 de junio de 2024, no había realizado movimiento alguno del proceso a la fecha.

Con base en lo anterior, solicit ó se ordene al Tribunal resolver de fondo el asunto de la controversia y de esta manera salvaguardar sus derechos.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 1 0 de abril de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos ma teria de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite por no existir vulneración al derecho fundamental de la accionante por parte de ese despacho y compartió el enlace del expediente.

Skandia SA manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió su desvinculación.

Colpensiones manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 deRadicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

SCLAJPT-11 V.00 4 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y que está actuando conforme a derecho. Solicitó que se denegara la acción.

SCLAJPT-11 V.00 4 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y que está actuando conforme a derecho. Solicitó que se denegara la acción.

Porvenir SA sostuvo que, desde ningún punto de vista, sea por acción u omisión , ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante , que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, y por esa razón ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó el informe de las actuaciones surtidas, señaló que se encuentra a la espera de decisión de fondo y que se debe tener presente que:

según la estadística reportada en el primer trimestre de 2026, este despacho cuenta con 379 procesos activos sin incluir las acciones constitucionales de trámite preferencial, y que, al igual que la tutelante demandan una decisión pronta de la justicia. Así, actualmente, el asunto de la actora se encuentra en el turno 73, lo que significa que le precedente por lo menos 72 procesos, sin contar con acciones constitucionales de t rámite preferente, de modo que está en turno para resolver de fondo.

Solicitó el Tribunal que se declinara la petición de amparo e indicó que se ha implementado un plan de contingencia para la atención de los procesos a cargo, con el objeto de resolverlos en orden cronológico de radicación, el cual avanza satisfactoriamente.

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

objeto de resolverlos en orden cronológico de radicación, el cual avanza satisfactoriamente.

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci ón de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones

amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.

Sobre la « mora judicial » esta sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que r esultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que medi ante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, enRadicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

SCLAJPT-11 V.00 7 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artícu lo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

que se señalen, como la contemplada en el artícu lo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedi miento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente trazabilidad:

  1. El proceso fue radicado en el Tribunal el 27 de mayo de 2024 ii) El 12 de junio de 2024 se emitió auto que admitió el recurso y corrió traslado. iii) El 20 y 26 de junio de 2024 se presentaron los alegatos. iv) El 10 de octubre de 2024 , 26 de febrero, 30 de julio, 2 de octubre y 12 de noviembre de 2025; y 26 de enero, 4 y 27 de marzo de 2026 se presentaron memoriales de impulso procesal , sin que se evidencie respuesta del Tribunal.Radicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

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El anterior recuento lógico referido, resulta razonable y atendible para descartar la mora judicial endilgada, pues los

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El anterior recuento lógico referido, resulta razonable y atendible para descartar la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, el Tribunal puso de manifiesto que “cuenta con 379 procesos activos sin incluir las acciones constitucionales de trámite preferencial, y que, al igual que la tutelante demandan una decisión pronta de la justicia ”, en este sentido, ha sido reconocido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-341-2022, lo siguiente:

129. Ante este escenario, la jurisprudencia ha venido diferenciando la mora que obedece a l simple capricho, arbitrariedad o descuido del operador judicial, de aquella otra que se enmarca en contextos insalvables, como la congestión crónica, que impiden tomar una decisión oportuna. Corresponde entonces al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. A partir de lo anterior, este Tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial impli ca la

de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. A partir de lo anterior, este Tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial impli ca la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”[137] - Sentencia SU -333 de

2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.-

130. En esa medida, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no necesariamente se configura una violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuandoRadicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

SCLAJPT-11 V.00 9 existe un motivo válido que explica la tardanza, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Para ello, hay que analizar si el incumplimiento del término procesal (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o in eludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.[138] Sentencia SU -179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la

resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.[138] Sentencia SU -179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observ a que como quedó citado en el detalle de actuaciones registradas, la tutelante presentó solicitudes de impulso procesal sin que se evidencie respuesta alguna de la autoridad accionada. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda el requerimiento elevado por la actora.

Finalmente, esta sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a su deterioro de salud , no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea aquella, la que determine si el caso amerita el estudio preferente.

En consecuencia, se negará la presente acción, po r las razones aquí expuestas y se exhortará a la accionada paraRadicación n.° 1001-02-05-000-2026-00925-00

SCLAJPT-11 V.00 10 que responda las solicitudes realizadas por la promotora del resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la convocante, la última de las cuales es del 27 de marzo de 2026.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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