CSJ - STL9282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9282-2024 Radicado n.° 107753 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR RODRÍGUEZ RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó
al JUEZ SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Asceneth Vargas Álvarez promovió proceso de restitución de tierras despojadas respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.° 368-53576 y 368-Radicación n.° 107753 SCLAJPT-12 V.00 48345, ubicados en la vereda Guasimal del municipio de Natagaima (Tolima). Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, quien a través de auto de 25 de febrero
(Tolima). Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, quien a través de auto de 25 de febrero de 2020 admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en este proceso, entre ellos, a Héctor Rodríguez Ruiz en calidad de comprador de los inmuebles referidos. Adujo que una vez surtidos los trámites pertinentes y evacuada la etapa probatoria, a través de providencia de 18 de julio de 2022 el juez remitió las diligencias a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023 el juez plural: (i) declaró que Asceneth Vargas Álvarez tiene derecho a que se le restituya el inmueble objeto de debate; (ii) declaró que Héctor Rodríguez Ruiz no probó la buena fe exenta de culpa y, por tanto, no tenía derecho a la compensación; (iii) comisionó al juez de conocimiento para la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 368-48345 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y (iv) dejó sin efectos la enajenación hecha a favor de Héctor Rodríguez Ruiz respecto del citado bien para, en su lugar, inscribir a la demandante como titular de la propiedad de dicho predio. Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce que desconoció «de plano la escritura pública de compraventa del inmueble, los documentos aportados para ello, en
Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce que desconoció «de plano la escritura pública de compraventa del inmueble, los documentos aportados para ello, en especial los paz y salvos, el precio cancelado a la vendedora, la naturaleza voluntaria y el acuerdo de voluntades allí plasmado y que (…) 2Radicación n.° 107753 SCLAJPT-12 V.00 no tenía vínculos con grupos armados ilegales ni con la muerte, las extorsiones y el hurto de ganado». Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo «sujetándose a los postulados de los derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y a través de auto de 29 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
El magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su
en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y que se declarara improcedente el amparo. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa. 3Radicación n.° 107753
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El director territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que cumplió lo ordenado por el Tribunal. Las registradoras principales de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación y de Ibagué requirieron su desvinculación por no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. A través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que Orlando de Jesús Albarracín Balaguera, quien actúa como apoderado judicial de Héctor Rodríguez Ruiz, no allegó poder especial para actuar en su nombre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que aportó el poder que lo acredita para actuar en la acción constitucional junto con la acción de tutela. Además, remitió copia del poder auténtico de fecha de 25 de abril
solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que aportó el poder que lo acredita para actuar en la acción constitucional junto con la acción de tutela. Además, remitió copia del poder auténtico de fecha de 25 de abril de 2024 y capturas de pantalla de la carpeta que se generó al radicar la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicación n.° 107753 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones referidas a la manera en que los procesos deben resolverse.
Sea lo primero señalar que la homóloga Sala Civil determinó que en el asunto no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien refirió actuar como apoderado judicial de Héctor Rodríguez Ruiz no suministró el poder especial para actuar en su nombre. 5Radicación n.° 107753
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No obstante, al analizar los elementos de prueba que obran en el expediente, se aprecia el mandato conferido por Héctor Rodríguez Ruiz facultó a Orlando de Jesús Albarracín Balaguera para obrar como su apoderado judicial en el trámite constitucional. De ahí que esta Sala advierta el cumplimiento del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa en este amparo constitucional. Claro lo anterior, en el caso que se analiza el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2023, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso especial de restitución de tierras que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso especial de restitución de tierras que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración del derecho fundamental que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer: (i) si la solicitante tiene la condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011y (iv) si Héctor Rodríguez Ruiz acreditó buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio reclamado. Así, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisó que ser víctima del conflicto armado interno con posterioridad al 1.° de enero de 1985 y haber sufrido daños por violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional 6Radicación n.° 107753
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Humanitario, son los presupuestos necesarios para que una persona sea titular del derecho de restitución. En ese orden, el juez plural adujo que la calidad de víctima no es exclusiva de quien padece directamente el daño, pues también aplica para los familiares e incluso para quienes intervinieron para prevenir la victimización. Agregó que el despojo forzado consiste en la pérdida del derecho de dominio, la posesión o la ocupación que se tiene de un predio, bien sea por
victimización. Agregó que el despojo forzado consiste en la pérdida del derecho de dominio, la posesión o la ocupación que se tiene de un predio, bien sea por la vía de la fuerza - despojo materialpor un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o por la comisión de un delito - despojo jurídico-. Indicó que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 estableció presunciones legales de ausencia de consentimiento en favor de las víctimas, con el propósito de facilitar la carga probatoria. Por tanto, al juez de restitución le permite presumir la ausencia de consentimiento o de causa lícita en negocios jurídicos como compraventas u otros actos jurídicos que pretendan transferir el dominio, la posesión o la ocupación de un inmueble. El Tribunal accionado manifestó que la buena fe exenta de culpa se refiere a la acreditación de determinados actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Así, dichos actos pueden ser posesiones de hecho, negocios jurídicos de carácter dispositivo 7Radicación n.° 107753 SCLAJPT-12 V.00 o situaciones surgidas a partir de sentencias judiciales o actos administrativos. En tal sentido, adujo que la buena fe exenta de culpa requiere comprobar dos elementos: (i) obrar con lealtad -elemento subjetivoy (ii) la
administrativos. En tal sentido, adujo que la buena fe exenta de culpa requiere comprobar dos elementos: (i) obrar con lealtad -elemento subjetivoy (ii) la seguridad en ese actuar -elemento objetivo-, aspectos que todo opositor debe probar para que no quede duda acerca de las gestiones que consolidaron su derecho respecto del bien. Indicó que analizó el caso concreto de Asceneth Vargas y su familia, para establecer si se trataba de víctimas del conflicto armado. En ese orden, apreció que ella adujo que el homicidio de su esposo, Jaime Aquimin Perdomo Navarro, el hurto de su ganado ocurrido en el año 2002 y el desplazamiento forzado que padeció en el año 2005, la llevaron a vender sin consentimiento el bien objeto de controversia. Refirió que aunque el Estado no ha esclarecido la responsabilidad penal debido a que la Fiscalía no identificó claramente el frente de las FARC-EP al que se atribuyó el homicidio, es una situación que no impide ubicar el hecho en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, verificó que Asceneth Vargas Álvarez y sus hijos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio en cuestión y recibieron la indemnización administrativa correspondiente. En lo que se refiere al hurto de ganado, el ad quem adujo que la solicitante en restitución fue víctima de hurto de ganado por parte del Bloque Tolima de las AUC, en consecuencia, presumió el desplazamiento. 8Radicación n.° 107753
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solicitante en restitución fue víctima de hurto de ganado por parte del Bloque Tolima de las AUC, en consecuencia, presumió el desplazamiento. 8Radicación n.° 107753
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Señaló que hasta el año 2005 la relación de Asceneth Vargas Álvarez con el bien identificado con los folios de matrícula n.° al 36848345 y 368-53576 fue de propietaria; no obstante, precisó que el bien identificado con el n.° 368-53576 actualmente es de propiedad colectiva de una comunidad indígena y tiene el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable. En consecuencia, consideró que de acuerdo con el artículo 168 del Decreto Ley 4633 de 2011, en caso de solicitarse la restitución respecto de estos bienes, procede la compensación. En cuanto a la venta del bien inmueble, el Tribunal accionado consideró que las pruebas recaudadas daban cuenta que la demandante celebró tal negocio como consecuencia de la muerte de su esposo y del hurto de su ganado. En consecuencia, declaró el derecho a la restitución a través de compensación con otro predio, o ante la imposibilidad de hacerlo, en dinero. Señaló que al evaluar las pruebas del proceso advirtió la inconformidad de la solicitante y su familia acerca del precio en que se vendió el inmueble. Así, estimó necesario pronunciarse respecto al justiprecio de la negociación. Adujo que correspondía al opositor demostrarlo, lo que no ocurrió
vendió el inmueble. Así, estimó necesario pronunciarse respecto al justiprecio de la negociación. Adujo que correspondía al opositor demostrarlo, lo que no ocurrió en el proceso, motivo por el cual el Tribunal tomó como referencia el valor que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERpagó en el año 2014, en virtud de lo cual estableció que el valor de mercado para el 9Radicación n.° 107753 SCLAJPT-12 V.00 año 2005 correspondió a $353.254.944 y la negociación de la señora Asceneth Vargas Álvarez con los compradores se realizó por un valor inferior al 50% del que podía ser su valor comercial. En ese orden, concluyó que el accionante no demostró la buena fe exenta de culpa, porque el valor por el que compró el inmueble no se ajustaba a los estándares de mercado de la época. Asimismo, el ad quem destacó que en el escrito de oposición se limitó a referir que la buena fe se predica para la celebración del negocio, sin precisar las acciones que adelantó para demostrar que obró con lealtad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la solicitante en restitución acreditó ser víctima del conflicto armado y sufrir un despojo jurídico respecto del bien, en tanto que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que obró de buena fe exenta de culpa, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores,
cumplió con la carga de demostrar que obró de buena fe exenta de culpa, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no es estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10Radicación n.° 107753
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Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo de 8 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Negar el amparo invocado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 107753
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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