CSJ - STL9282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9282-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00023-01 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GUAMO, TOLIMA.

I. ANTECEDENTES

La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Rodolfo Peña Betancourt promovióRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso ordinario laboral de única instancia contra la hoy tutelante, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de operador de maquinaria que venía desempeñando al momento de su despido , así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, salarios y aportes a seguridad social.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo , Tolima, bajo el radicado

indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, salarios y aportes a seguridad social.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo , Tolima, bajo el radicado 73319310300120220003000, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, dispuso:

1. Declarar que el 28 de julio de 2021 Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S. terminó sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con Rodolfo Peña Betancourt, sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada y sin tramitar el respectivo permiso.

2. Consecuencia de lo anterior se ordena a Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S pagar a Rodolfo Peña Betancourt la suma de 10.320.300, correspondiente a la indemnización de 180 días de salario regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La anterior cantidad debe ser cubierta debidamente indexada, tomando como IPC inicial el de julio de 2021 y como IPC final el de la fecha del pago, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, so pena e (sic) que a partir del día 16 comiencen a generarse intereses moratorios a la tasa legal del 6% anual.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

4. Declarar no probada la excepción de mérito rotulada “carencia absoluta del objeto de la litis”.

5. Condenar en costas a la sociedad demandada en un 20%.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $100.000, cantidad que ya corresponde al porcentaje cifrado.”

absoluta del objeto de la litis”.

5. Condenar en costas a la sociedad demandada en un 20%.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $100.000, cantidad que ya corresponde al porcentaje cifrado.”

En sede de tutela, la promotora alegó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales e incurrió en «vía de hecho», toda vez que, en su sentir, «violó normas sustantivas y procedimentales», pues no sustentó suRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 SCLAJPT-12 V.00 3 decisión en las pruebas obrantes en el proceso, ni en las actuaciones surtidas en el mismo, modificando además las pretensiones de la demanda, las cuales estaban destinadas a un reintegro y pago de indemnización por despido injusto.

Sostuvo que el demandante no allegó prueba de su estado de salud emitida por la EPS o la ARL respectiva, ni aportó la certificación del médico laboral sobre su alegado estado vulnerable de salud.

Indicó, además, que:

[…] la demanda carece de objeto, tal como se alega en las excepciones propuesta como excepción de fondo, denominada carencia absoluta de objeto de loa (sic) demanda, la que NO es atendida ni resuelta por el señor Juez, ya que en su criterio, modifica las pretensiones de la demanda, ubicándose en el terreno de la defensa, siendo que se trata de una actuación que rompe toda imparcialidad, buscando condenar a la empresa por un hecho que fue objeto de la acción de tutela, el que se encuentra superado, pues el demandante fue reintegrado en

terreno de la defensa, siendo que se trata de una actuación que rompe toda imparcialidad, buscando condenar a la empresa por un hecho que fue objeto de la acción de tutela, el que se encuentra superado, pues el demandante fue reintegrado en acatamiento a la Acción de tu tela del mismo despacho que estamos accionando en esta Tutela.

El demandante en un periodo de tiempo posterior a su reintegro, es decir varios meses después, debido a una causa objetiva, es desvinculado de la empresa mediante una terminación amparada en lo dispuesto en el artículo 64 del C. S. T., siendo que al momento de la terminación del contrato laboral el señor Rodolfo Peña gozaba de excelente salud, sin que contara con una restricción médica o incapacidad que le ubique en el retén de salud.

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025 y ordenar al funcionario encausado dictar un proveído de reemplazo acorde a sus aspiraciones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de abril de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a la oficina judicial para su reparto a los magistrados de la Sala Laboral de dicho Colegiado.

Una vez repartido a la Sala Laboral del Tribunal

conocer del asunto, remitiendo las diligencias a la oficina judicial para su reparto a los magistrados de la Sala Laboral de dicho Colegiado.

Una vez repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 28 de abril de 2025, la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado por esta vía, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, manifestó atenerse a lo actuado dentro del trámite, advirtiendo que no hubo agresión de los derechos fundamentales de la accionante . Asimismo, remitió el link del expediente digital.

Por su parte, el vinculado Rodolfo Peña Betancourt sostuvo que el juzgado encausado cumplió las reglas de libre apreciación de las pruebas allegadas al proceso y advirtió que la ley no indica cómo debe apreciarse la prueba ni qué conclusiones deben extraerse de ellas, pues se limita a exigir al director del proceso que aplique los criterios de la sana crítica.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de mayo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo invocado por la accionante, por estimar que el juez convocado efectuó el ejercicio adecuado de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que pudieran considerarse contrarios a las garantías invocadas.

resguardo invocado por la accionante, por estimar que el juez convocado efectuó el ejercicio adecuado de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que pudieran considerarse contrarios a las garantías invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En ese orden, d escendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo ex amen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados , el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar la sentencia de 28 de marzo de 2025.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juzgado accionado, luego de efectuar un exhaustivo recuento procesal , estableció como marco normativo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A continuación, indicó que las pretensiones del demandante se fundamentaron en que, para el momento de su despido, era destinatario de estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Dicho esto , explicó que, para que opere un amparo derivado de un fuero de tal naturaleza, el trabajador debe

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Dicho esto , explicó que, para que opere un amparo derivado de un fuero de tal naturaleza, el trabajador debe encontrarse en situación de discapacidad, la cual, de conformidad con la sentencia CSJ SL1152-2023, no depende de un valor numérico o porcentual , sino del análisis que se realice sobre su interacción con las barreras externas que impidan u obstaculicen su desenvolvimiento como ser social y que den lugar a deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Agregó que, para que estas encajen en la protección, deben ser de mediano o largo plazo y no producto de contingencias o de corta duración.

Manifestó que , en estos casos, le corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador probar uno de tres supuestos: (i) que realizó los ajustes razonables para impedir la estructuración de las barreras, (ii) que hacerlo era una carga desproporcionada o (iii) que la terminación se dio por una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre del trabajador.

Revisó el discurrir procesal y las pruebas aportadas e indicó que el vínculo laboral entre las partes inició el 12 de marzo de 2012 y finalizó por primera vez el 28 de julio de 2021, por decisión unilateral de la empleadora.

Indicó que, inconforme, el trabajador acudió a la acción de tutela, oportunidad en la que el Juzgado Promiscuo de San Luis, Tolima, le concedió el amparo de sus derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

de tutela, oportunidad en la que el Juzgado Promiscuo de San Luis, Tolima, le concedió el amparo de sus derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales, al advertir que, en efecto, su despido se produjo cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada , debido a que se encontraba en rehabilitación, con ocasión de la cirugía de manguito rotador que le fue practicada . Por tanto, ordenó su reintegro sin solución de continuidad , mandato que la sociedad demandada cumplió el 16 de febrero de 2022, oportunidad en la que le pagó cotizaciones, salarios y prestaciones pendientes, salvo la indemnización por el despido discriminatorio que en su momento fue verificado, la cual quedó pendiente.

Agregó que el trabajador prestó sus servicios de forma normal, hasta el 5 de agosto de 2022 , fecha en que la empleadora nuevamente lo despidió unilateralmente y le reconoció el pago de la respectiva indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que, no obstante, para esta segunda ocasión, el trabajador ya no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues había superado la afectación de salud, de lo cual daban cuenta las valoraciones de ortopedia realizadas el 6 de abril y 14 de junio de 2022, última en la que el profesional de la salud informó que el trabajador alcanzó la mejoría máxima.

Asimismo, el concepto final de rehabilitación elaborado por el fisiatra, quien determinó que el actor estaba apto para labores sin restricciones y, finalmente , el examen de egreso

salud informó que el trabajador alcanzó la mejoría máxima.

Asimismo, el concepto final de rehabilitación elaborado por el fisiatra, quien determinó que el actor estaba apto para labores sin restricciones y, finalmente , el examen de egreso de 8 de agosto de 2022, en el que se determinó que la salida del cargo no tuvo anomalías.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Añadió que dichos elementos de juicio, aunados a los testimonios de los médicos especialistas, permitieron concluir que el demandante cumplía con los 180 grados de movimiento de sus miembros superiores, razón por la que se levantaron las restricciones . De modo que , si para el 5 de agosto de 2022, no existía la deficiencia física, no había forma de indicar la continuación de la estabilidad laboral reforzada, lo que permitía que su empleador lo desvinculara, si esa era su voluntad y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

Por todo lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo condenó únicamente al pago de la indemnización regulada por la Ley 361 de 1997, la cual quedó pendiente de pago al ocurrir el reintegro ordenado por el juez de tutela.

De otra parte, negó las demás pretensiones al estimarlas infundadas.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente, en reflexiones coherentes con los supuestos

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente, en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resu lta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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