CSJ - STL9282-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9282-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que AGUSTÍN CASTILLO PADILLA interpuso contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso n.o 73001-31-03-005-202300118-00/01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Carlos Julio Matallana Lara, Nidia Jased Rodríguez y Leidy Milena Matallana Rodríguez promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual , de radicación n. o 2023-00118-00, contra el accionante y Devis Marmolejo
Carlos Julio Matallana Lara, Nidia Jased Rodríguez y Leidy Milena Matallana Rodríguez promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual , de radicación n. o 2023-00118-00, contra el accionante y Devis Marmolejo Cabrera, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2019.
Mediante sentencia dictada en audiencia el 11 de diciembre de 2025 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró civil y solidariamente responsables a los demandados y los condenó a pagar perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En dicha diligencia, el apoderado del demandado Agustín Castillo Padilla interpuso el recurso de apelación contra el fallo y expuso de manera oral los motivos de inconformidad1, recurso que fue concedido.
Recibido el expediente en el tribunal, en auto del 21 de enero de 202 6, notificado el día s iguiente, la Sala Civil Familia admitió la apelación y ordenó correr traslado para sustentarlo. Cumplido el término del traslado sin haberse allegado la sustentación del recurso de alzada, dicha sala lo declaró desierto mediante auto del 9 de febrero de 2026, notificado el día siguiente. En el térm ino de ejecutoria de
1 Audiencia del 11 de diciembre de 2025 (rad. 2023-00118-00), min. 01:07:48 y ss.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01
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1 Audiencia del 11 de diciembre de 2025 (rad. 2023-00118-00), min. 01:07:48 y ss.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01 SCLAJPT-11 V.00 3 dicho auto, que vencía el 13 de febrero, n o se formularon recursos. Dado lo anterior, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 16 de febrero.
Señaló el promotor que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque declaró desierto el recurso de apelación que se sustentó oralmente en la primera instancia.
Además, afirmó que el 16 de febrero de 2026 solicitó a la sala accionada «que revisara su decisión por exceso de rito procesal». En el documento en mención, pidi ó «se revoque la decisión mediante la cu al se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha de 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de I bagué, y en su lugar se tenga por debidamente sustentado y se continúe con el trámite correspondiente ». Acompañó dicho memorial con uno denominado «Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».
Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: i) se dejara sin efectos el «auto que declaró desierto el recurso de apelación»; ii) se ordenara a la sala accionada «que tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación, considerando la sustentación oral realizada en audiencia el
dejara sin efectos el «auto que declaró desierto el recurso de apelación»; ii) se ordenara a la sala accionada «que tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación, considerando la sustentación oral realizada en audiencia el 11 de diciembre de 2025»; y iii) se ordenara continuar con el trámite de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01
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Mediante proveído de l 2 de marzo de 2026, la sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Civil Familia del tribunal accionado, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a Carlos Julio Matallana Lara, Nidia Jased Rodríguez y Leidy Milena Matallana Rodríguez y demás intervinientes en el proceso 2023-00118-00/01.
En respuesta, el tribunal relacionó las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de estas. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El juzgado manifestó que, como la actuación cuestionada correspondió al tribunal accionado, carecía de legitimidad por pasiva . En todo caso, remitió el enlace de acceso al expediente.
Quien se identificó como apoderado de los demandantes en el proceso civil se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto consideró que el trámite ordinario se surtió con apego a la ley.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 11 de marzo de 2026, el juez constitucional de primer grado declaró
tanto consideró que el trámite ordinario se surtió con apego a la ley.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 11 de marzo de 2026, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección invocada, pues consideró que la parte actora desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona , a saber, el recurso de reposición contra el auto atacado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente prev istos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta P olítica de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta P olítica de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa ju dicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01 SCLAJPT-11 V.00 6 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y debere s consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes
principios, derechos y debere s consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de promover la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01 SCLAJPT-11 V.00 7 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad j udicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto del 9 de febrero de 2026, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resultó advers o a sus intereses, pues desatendió el presupuesto de subsidiariedad, ya que, según consta en el expediente , no interpuso contra dicha providencia el recurso de reposición, instrumento que
Distrito Judicial de Ibagué, que resultó advers o a sus intereses, pues desatendió el presupuesto de subsidiariedad, ya que, según consta en el expediente , no interpuso contra dicha providencia el recurso de reposición, instrumento que habría sido legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Finalmente, aún si se estimara la posibilidad que ofrece el parágrafo del artículo 318 ibidem, es decir, si la sala accionada hubiera considerado el memorial que el demandado allegó el 16 de febrero de 2026 como la manifestación de un recurso de reposición, este habría sido, en todo caso, extemporáneo . El expediente muestra que el auto censurado se notificó el 10 de febrero de 2026, con lo cual, siguiendo lo reglado por el inciso tercero del citado artículo, el plazo para interponer la impugnación horizontal fenecía el 13 de febrero siguiente.
En esas cond iciones, resulta evidente que, con la omisión antedicha , el promotor no utilizó la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenarioRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01 SCLAJPT-11 V.00 8 idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de deci siones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u
puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de deci siones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, pues dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00940-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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