CSJ - STL9283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9283-2024 Radicado n.° 107440 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALBERTO RAFAEL SALCEDO RAMOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que junto con Rosario de los Ángeles Salcedo Ramos y Camila Andrea Salcedo Maury presentaron demanda de sucesión intestada del causante Andrés Rafael Salcedo González, con el fin de que se les reconocieran sus derechos sucesorales.Radicado n.° 107449
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 18 de agosto de 2022 admitió la demanda y lo reconoció como heredero junto a Rosario de los Ángeles Salcedo Ramos y Camila Andrea Salcedo Maury . Asimismo,
Barranquilla, autoridad que a través de auto de 18 de agosto de 2022 admitió la demanda y lo reconoció como heredero junto a Rosario de los Ángeles Salcedo Ramos y Camila Andrea Salcedo Maury . Asimismo, notificó a los demás herederos Milán Salcedo Flórez, Valentina del Mar Salcedo Álvarez y Marc Andrés Salcedo. Adujo que junto con los demás demandantes presentaron los inventarios y avalúos compuesto por 10 activos y 12 pasivos. Indicó que el 13 de junio de 2023 el a quo adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y, en dicho trámite, Valentina Salcedo Álvarez formuló objeción contra las partidas tercera, cuarta y quinta de los activos que correspondían a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 040323849, 040323797 y 040323798, con el objetivo de que solo se incluyeran en el inventario el 50% de su avalúo y no en un 67.105% como lo habían relacionado los demandantes, en virtud de que ella era copropietaria de los mismos junto con el causante. Agregó que a través de providencia de 26 de julio de 2023, el juez de primera instancia declaró probadas las objeciones que la heredera planteó y, determinó en cuanto a los pasivos, la partida quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima para que se incluyeran en el inventario por un 50% del avalúo respectivo. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión
séptima, octava, novena, décima y undécima para que se incluyeran en el inventario por un 50% del avalúo respectivo. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el juez de primera instancia decidió «extra petita» respecto a la partida novena del activo del inventario y las modificaciones en los pasivos del mismo. Asimismo, afirmó que en las 2Radicado n.° 107449 SCLAJPT-12 V.00 pruebas documentales se acreditaba que el porcentaje de propiedad del causante en los inmuebles ascendía al 67.105%, por tanto, era por dicho valor que debían incluirse en el proceso sucesoral. Afirmó que por medio de providencia de 4 de marzo de 2024 el ad quem revocó la decisión apelada en lo relativo a los pasivos del inventario de la quinta a la undécima partida y la confirmó en lo demás. Señaló que presentó solicitud de corrección y aclaración con fundamento en que el ad quem no se pronunció respecto a la partida novena del activo y, a través de auto de 13 de marzo de 2024, el juez de segundo grado aclaró el nombre del juzgado y no accedió a la petición de corrección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se practicaron durante el proceso, pues estas acreditan que los activos que contemplaban las partidas tercera, cuarta y quinta eran de propiedad del causante en un 67.105%.
derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se practicaron durante el proceso, pues estas acreditan que los activos que contemplaban las partidas tercera, cuarta y quinta eran de propiedad del causante en un 67.105%. Asimismo, destacó que el Tribunal accionado erró al confirmar una modificación que el a quo realizó «extrapetita» a la partida novena de los activos del inventario , en desconocimiento del principio de consonancia de las providencias judiciales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 4 y 13 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara 3Radicado n.° 107449 SCLAJPT-12 V.00 emitir una decisión de reemplazo, en la que declarara no probadas las objeciones al inventario y, en su lugar, lo reconociera tal como él lo relacionó en el tramite judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y mediante auto de 12 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional
e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que las decisiones que la actora cuestiona se fundamentaron en la normativa que regula la materia y, por tanto, son razonables. Por su parte, el Juez Tercero de Familia de Barranquilla requirió que no se concediera el mecanismo constitucional invocado, en razón de que las providencias que el actor cuestiona no vulneran sus derechos fundamentales, pues se basaron en las disposiciones legales que regulan el caso en concreto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante 4Radicado n.° 107449 SCLAJPT-12 V.00 invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 107449
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla
deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 4 y 13 de marzo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Respecto a la providencia del 4 de marzo de 2024, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debía o no modificarse la decisión del a qu o que excluyó el 17.105% de lo contenido en las partidas tercera, cuarta y quinta de los activos del inventario y, por otro lado, determinar la procedencia de la modificación de los pasivos del mismo. En ese sentido, de manera preliminar respecto al principio de congruencia citó el artículo 281 del Código General del Proceso que dispone que la sentencia deberá ser congruente con la situación fáctica, las pretensiones de la demanda, con las excepciones alegadas que resulten probadas y se prevé que si lo pedido excede lo probado solo se reconocerá lo último. 6Radicado n.° 107449
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En ese contexto, estimó que de conformidad con las circunstancias fácticas del trámite judicial, se tiene que los demandantes presentaron trabajo de inventarios y avalúos del patrimonio objeto del proceso sucesoral; sin embargo, en la diligencia ante el juez de primera instancia,
fácticas del trámite judicial, se tiene que los demandantes presentaron trabajo de inventarios y avalúos del patrimonio objeto del proceso sucesoral; sin embargo, en la diligencia ante el juez de primera instancia, Valentina Salcedo Álvarez presentó objeción a las partidas tercera, cuarta y quinta de los activos en virtud de que se componían por unos inmuebles en los que ella y el causante eran propietarios de manera proindivisa. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, específicamente el certificado de libertad y tradición de los inmuebles objetados, el Tribunal advirtió que en estos no se especificó el porcentaje que posee cada copropietario sobre su dominio, por tanto, se presume que ambos tienen el derecho de propiedad sobre los inmuebles en un 50% correlativamente. En tal contexto, concluyó que todo hecho debe estar probado en el proceso y, por tanto, al acreditarse que en el certificado de libertad y tradición no se especificó el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada copropietario, tanto la heredera que objetó las partidas como el causante poseen el 50% de los inmuebles equitativamente . Así, concluyó que de dichas partidas solo deberían incluirse en el inventario sucesoral un 50% para la partición de bienes a los herederos. Por otro lado, en cuanto a las partidas que no fueron asunto de la objeción planteada, es decir las modificaciones de los pasivos, advirtió que según el principio de congruencia que establece el artículo 281 del Código General del Proceso, el a quo no debió referirse a las mismas, toda vez que ello configuraba una decisión «ultra petita», sin que el caso
según el principio de congruencia que establece el artículo 281 del Código General del Proceso, el a quo no debió referirse a las mismas, toda vez que ello configuraba una decisión «ultra petita», sin que el caso 7Radicado n.° 107449 SCLAJPT-12 V.00 correspondiera a una de las excepciones en que la norma precitada faculta al juez de familia para fallar en dicho sentido. Por tanto, confirmó el auto de primera instancia que declaró probadas las objeciones a las partidas de los activos del inventario y revocó del decidido en cuanto a las partidas de los pasivos debido a que no resultaba congruente con lo pedido por la heredera que objetó el trabajo de inventario y avalúo. Por otro lado, en cuanto al auto del 13 de marzo de 2024 que resolvió la solicitud de corrección y aclaración que el hoy actor presentó contra la providencia del 4 de marzo de 2024 con fundamento en que se pronunci ó respecto a la partida novena del activo del inventario, esta Sala considera que los argumentos del Tribunal convocado tampoco se evidencian irrazonables, debido a que este advirtió que la decisión cuestionada no vulneró el principio de congruencia en razón a que solo se modific ó las partidas que la heredera objetó. En consecuencia, no accedió a la petición de corrección y aclaración de dicha providencia. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que según las pruebas que se valoraron en el proceso sucesoral, se acreditó que los inmuebles identificados con
considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que según las pruebas que se valoraron en el proceso sucesoral, se acreditó que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 040323849,040323797 y 040323798 en sus certificados de libertad y tradición no especificaban el coeficiente de propiedad que le correspondía al causante y a la heredera que objetó el inventario; de ahi que lo procedente era incluir en la partición sucesoral dichos activos solo en un 50%, que era el porcentaje de participación que le correspondía al causante; conclusiones que se fundamentaron en 8Radicado n.° 107449 SCLAJPT-12 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por otra parte, en cuanto al reparo que realiza el actor acerca de la modificación de la partida novena de los activos del inventario por parte del Tribunal, esta Sala estima que tampoco se transgredieron los derechos fundamentales d el actor , debido a que se acreditó que en el trabajo de inventario y avalúo que este presentó en la oportunidad correspondiente, tasó dicha partida en $24.912.000 y el juez de primera instancia la avalúo en el mismo valor. En consecuencia, esta quedo establecida en el inventario tal como los demandantes la solicitaron. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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