CSJ - STL9283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9283-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MAURICIO GONZÁLEZ HINESTROZA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado bajo el radicado n°. 11001-3103-035-2023-00173-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovi ó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «reparación integral del daño » y »tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se
efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Informó el promotor que , suscribió un contrato de mandato judicial con el abogado José Vicente Prieto Rincón con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra Pedro Jesús Cetina Rojas, en el que pretendió hacer efectivo el cobro de un título valor por la suma de ciento cincuenta millones de pesos.
Indicó que el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n°. 110013103022201900068900, autoridad que, por auto de 26 de noviembre de 2019, libró orden de apremio por la suma mencionada, y ordenó el pago adicional de intereses moratorios y por «intereses de plazo».
Relató que , sin su autorización, el togado en comento solicitó el retiro la demanda y sus anexos en coadyuvancia con el apoderado de la parte ejecutada y, por auto de 25 de febrero de 2022, la aludida célula judicial accedió a dicha petición.
Narró que con el retiro de la demanda perdió el derecho a reclamar el pago de la deuda, al operar el fenómeno de prescripción, lo que le ocasionó perjuicios materiales ante laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 3 imposibilidad de reclamar las sumas ordenadas en el mandamiento de pago.
SCLAJPT-12 V.00 3 imposibilidad de reclamar las sumas ordenadas en el mandamiento de pago.
Reseñó que, como consecuencia de lo anterior adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el profesional del derecho en mención , asunto en el que pretendió, en lo medular, que se declarara la existencia de un contrato de mandato judicial con el allí demandado ; que s e declarara la responsabilidad civil extracontractual del referido abogado por incumplimiento profesional y , en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como también solicitó que se ordenara el pago de costas procesales.
Aclaró que , dicho asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n°. 2023-00173-001, autoridad que , por sentencia de 24 de septiembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improsper[a]s por improbadas todas las excepciones que presentó el extremo demandado.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al abogado José Vicente Prieto Rincón de los perjuicios causados a Mauricio González Hinestrosa, de los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato judicial, por no atender sus obligaciones para el cobro de las sumas de dinero incorporadas en el título valor - letra de cambio - contra el Señor Pedro Jesús Cetina Rojas (q.e.p.d.).
TERCERO: A consecuencia, CONDENAR al abogado José Vicente Prieto Rincón, al reconocimiento y pago en favor de Mauricio
cambio - contra el Señor Pedro Jesús Cetina Rojas (q.e.p.d.).
TERCERO: A consecuencia, CONDENAR al abogado José Vicente Prieto Rincón, al reconocimiento y pago en favor de Mauricio González Hinestrosa, de las siguientes sumas de dinero: 3.1. $150.000.000, a título de daño emergente. 3.2. Por lucro ces ante consolidado, los intereses corrientes causados entre el 26 de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017, sobre $150.000.000; liquidados conforme al artículo 111 de Ley 510 de 1999.
1 11001-31-03-035-2023-00173-00Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 4 3.3. Por lucro cesante futuro, y los intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha de pago total de la obligación, sobre $150.000.000, liquidados conforme al artículo 111 de Ley 510 de 1999.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado. Por Secretaría, liquídense, teniendo como agencias en derecho la suma de
$5.000.000.
Relató que , inconforme con tal determinación, el allí demandado formuló recurso de apelación y , por decisión adiada el 4 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , revocó el numeral tercero del fallo impugnado – relativo a los perjuicios reclamados - y lo confirmó en lo demás.
Manifestó que, solicitó aclaración de la sentencia y , por
tercero del fallo impugnado – relativo a los perjuicios reclamados - y lo confirmó en lo demás.
Manifestó que, solicitó aclaración de la sentencia y , por auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, la magistratura convocada denegó dicho pedimento.
El tutelante censuró que, el fallador plural accionado incurrió en «defecto fáctico» al no valorar adecuadamente el material probatorio que – a su juicio – demostraba el daño; agregó que dicha agencia judicial incurrió en « defecto sustantivo» por transgredir el principio de consonancia previsto en el artículo 328 del CGP, pues a pesar de que dentro del recurso vertical el impugnante sustentó su inconformidad aduciendo la no existencia de los perjuicios reclamados por la inexistencia de la obligación, la Sala convocada «no resolvió el problema jurídico» y «[…] negó la indemnización con fundamento en una razón distinta, consistente en la falta de prueba sobre la cuantía del daño bajo la teoría de la pérdida de oportunidad, introduciendo un análisis ajeno al objeto del recurso » y, porRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 5 consiguiente, desbordó los límites funcionales del juez de segunda instancia.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral del daño y tutela judicial efectiva del señor Mauricio González Hinestrosa, los cuales fueron vulnerados por la Sala Civil del
PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral del daño y tutela judicial efectiva del señor Mauricio González Hinestrosa, los cuales fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con radicado No.
11001310303520230017301.
SEGUNDA: Dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo relativo a la decisión que revocó la condena indemnizatoria impuesta en primera instancia, por haber sido adoptada con vulneración de los derechos fundamentales invocados.
TERCERA: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término que su despacho estime prudencial, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la cual resuelva el recurso de apelación con estricta observancia del principio de consonancia previsto en el artícul o 328 del Código General del Proceso, circunscribiendo su análisis y decisión exclusivamente a los aspectos que fueron objeto de impugnación por el apelante, y respetando los derechos fundamentales vulnerados, el precedente judicial obligatorio de la Corte Suprema de Justicia en materia de pérdida de oportunidad, así como las reglas constitucionales sobre valoración probatoria, debido proceso y reparación integral del daño.
CUART[A]: Como medida de restablecimiento del derecho, ordenar que la nueva provide ncia que se profiera garantice de manera efectiva el derecho del accionante a obtener la reparación integral
debido proceso y reparación integral del daño. CUART[A]: Como medida de restablecimiento del derecho, ordenar que la nueva provide ncia que se profiera garantice de manera efectiva el derecho del accionante a obtener la reparación integral del daño sufrido, en condiciones de respeto pleno al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente queja constitucional, fue radicada el 3 de marzo de la presente anualidad, y por auto de 4 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Treinta y CincoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
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Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial cuestionada, y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que , conoció del recurso de apelación promovido dentro del proceso cuestionado , señaló que las razones que llevaron a tomar la decisión censurada se encuentran allí plasmadas e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 2 de marzo de los corrientes.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rememoró, de manera sucinta, las principales actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y, solicitó de negar el amparo invocado por ser «notoriamente improcedente» y, en sustento de ello, arguyó la ausencia de
rememoró, de manera sucinta, las principales actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y, solicitó de negar el amparo invocado por ser «notoriamente improcedente» y, en sustento de ello, arguyó la ausencia de vulneración de las garantías invocadas y, por último, defendió la legalidad de su proceder.
José Vicente Prieto Rincón, defen dió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó se denegara la protección suplicada.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de marzo de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, y en sustento, reiteró – resumidamente - los argumentos expuestos en el libelo genitor y, agregó que el a quo constitucional incurrió en un error al delimitar de manera indebida el problema constitucional, pues a su juicio, «la solicitud de amparo no estaba orientada a cuestionar “cómo” fueron valoradas las pruebas dentro del proceso ordinario, sino a evidenciar la configuración de irregularidades de relevancia constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine el promotor persigue que se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 4 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó el numeral tercero de la decisión de 24 de septiembre de 2025 dictada por el fallador singular vinculado y la confirmó en lo demás, luego, en ese sentido se procederá con el estudio de la primera mencionada, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos
septiembre de 2025 dictada por el fallador singular vinculado y la confirmó en lo demás, luego, en ese sentido se procederá con el estudio de la primera mencionada, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así pues, pese a que el promotor no formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, el monto de las pretensiones y de las condenas impuestas resultaba considerablemente alejado del mínimo exigido para acceder a dicho medio impugnativo extraordinario; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada cobró firmeza el 19 de febrero de los corrientes y la tutela se presentó el 3 de marzo hogaño.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular oRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 9 irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el fallador plural identificó los hechos relevantes, las pretensiones del escrito inaugural y los argumentos en los que se fundamentaron los pedimentos, las actuaciones adelantadas durante el trámite de la primera instancia, para luego examinar la decisión recurrida, así como los reparos formulados por el impugnante al sustentar el recurso vertical.
argumentos en los que se fundamentaron los pedimentos, las actuaciones adelantadas durante el trámite de la primera instancia, para luego examinar la decisión recurrida, así como los reparos formulados por el impugnante al sustentar el recurso vertical.
Posteriormente, de manera general precisó el alcance de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, para iniciar su análisis a partir de la premisa de que las partes inmersas en una relación contractual no solo están obligados a acatar lo que pactaron en virtud de su acuerdo de voluntades, sino además a dar cumplimiento a todo lo que corresponda según la naturaleza del convenio, de acuerdo a la ley, la costumbre o la equidad natural, el cual a su turno, solo podría ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes o por las causales legales.
Con arreglo a ese punto de partida delimitó que, ante la existencia del acuerdo, las partes a llí inmersas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, de conformidad con los términos y condiciones convenidos.
Acto seguido, y apoyándose en la sentencia CSJ S-081 de 15 de agosto de 2018, fijó su criterio enfilado a que para que se abra paso a la resp onsabilidad proveniente de unRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 10 contrato, deben mediar el incumplimiento de una obligación propia del negocio, un daño y el nexo de causalidad.
En descenso, el colegiado convocado dio por demostrada la existencia del mandato y a partir de dicha identificación y,
contrato, deben mediar el incumplimiento de una obligación propia del negocio, un daño y el nexo de causalidad.
En descenso, el colegiado convocado dio por demostrada la existencia del mandato y a partir de dicha identificación y, fundamentándose en los artículos 2142, 2149, 2150, 2155 y 2158 del Código Civil, así como en lo considerado dentro de la providencia CSJ SC12122-2014, procedió a definir el objeto y alcance de este tipo de acuerdos, para luego arribar a una primera conclusión dirigida a que en aquellos eventos en que se contratan los servicios profesionales de un abogado, tales acuerdos se rigen por las disposiciones normativas sobre el mandato.
Aclarado lo anterior, la magistratura encartada precisó que frente a l a responsabilidad profesional, no resulta suficiente alegar el incumplimiento de la obligación para declarar responsable al profesional del derecho, sino que adicionalmente, debe comprobarse – por parte del actor – que éste obró de manera negligente o más bien, de forma «apartada del estándar mínimo de diligencia que razonablemente podía esperarse, máxime cuando en razón a la calidad que tiene se exige de él un grado de diligencia mayor que el que debiese tener cualquier persona».
Luego de ello, se remitió a la conclusión inicial del a quo sobre la existencia de la relación contractual entre las partes inmersas dentro del litigio bajo examen, para luego remitirse al primer reproche formulado por el allí demandado, enfilado a que éste había sido engañado por el aquí promotor y deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
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al primer reproche formulado por el allí demandado, enfilado a que éste había sido engañado por el aquí promotor y deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 11 consiguiente, debía preservarse en su favor la presunción de buena fe.
Seguidamente, se remitió al argumento propuesto por el recurrente como fundamento de su disenso , encaminado a que si el fallador singul ar hubiese efectuado una adecuada valoración del material probatorio obrante en el plenario, hubiese concluido que la obligación consignada en el título valor objeto del proceso ejecutivo era inexistente y , por consiguiente, la consecuencia que de allí se derivaba era la declaratoria de la ineficacia del mandato por mediar un vicio del consentimiento por error del profesional.
Con el fin de analizar dicho reproche formulado por el impugnante como sustento de su inconformidad, el fallador plural convocado procedió a estudiar las pruebas que descansan en el expediente, y a partir de ello coligió que, pese a que se comprobó la responsabilidad por no haber continuado, de manera injustificada, el proceso ejecutivo contra Pedro Jesús Cetina Rojas, los medios de convicción no permitían demostrar que el allí demandante – aquí promotor – se le hubiesen causado unos perjuicios por pérdida de oportunidad en la cuantía que le fue reconocida por el a quo.
Ulteriormente, y con el fin de abordar lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad, la magistratura enjuiciada procedió a remitirse nuevamente a las piezas procesales, mismas que una vez estudiadas le permitió concluir que: (i) se
la declaratoria de responsabilidad, la magistratura enjuiciada procedió a remitirse nuevamente a las piezas procesales, mismas que una vez estudiadas le permitió concluir que: (i) se presentaron inconsistencias en las deposiciones rendidas con el fin de demostrar la forma en la que se contactaron losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 12 extremos procesales para iniciar la mentada acción ejecutiva; (ii) dentro del escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, el profesional del derecho demandado indicó una dirección de notificación del demandante que no corresponde a la del actor; (iii) las anteriores circunstancias per se , no revestían la trascendencia necesaria para concluir la inexistencia del negocio entre las parte s en contienda; (iv) los declarantes dentro del asunto cuestionado, coincidieron en que el demandado dentro del proceso ejecutivo había señalado que , el título base de ejecución fue suscrito sobre la base de un préstamo inexistente; v) la anterior situación tampoco reviste la envergadura suficiente para colegir la falta de veracidad del título base de ejecución, pues si el documento proviene del deudor, se presume auténtico, y bajo tales premisas, concluyó que, «no se encuentran acreditadas las circunstanci as de tiempo, modo y lugar en que se habría originado su creación, la cual pudo obedecer a múltiples causas, sin que se descarte, además, la eventual existencia de otros negocios jurídicos entre las partes».
Por lo tanto, arribó a la conclusión:
[…] de que el profesional del derecho sí faltó a los deberes de
además, la eventual existencia de otros negocios jurídicos entre las partes».
Por lo tanto, arribó a la conclusión:
[…] de que el profesional del derecho sí faltó a los deberes de diligencia, prudencia, asistencia continua en la preparación y conducción del negocio en procura de los intereses del mandatario, como en el cuidado, inherentes al ejercicio responsable de la abogací a, pues confió en una situación que no verificó con su poderdante y actuó en la causa de su representado por fuera de los límites fijados en el poder conferido, a sabiendas de las consecuencia que tal proceder acarrearía para aquel, sin que existiera ningún vicio en su consentimiento.
Resuelto lo anterior, el fallador plural enrostrado aclaró que, de cara a lo previsto en el artículo 28 de la ley 1123 deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 13 2007, el profesional del derecho responde hasta por culpa leve, siendo suficiente demostrar la negligencia o la conducta alejada del estándar de mínimo de diligencia, postura que adoptó amparándose en la providencia CSJ SC 12122-2014 y el artículo 2155 del Código Civil, sin que además las invocación de la presunción de buena fe sea un eximente de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que dentro del asunto sometido a escrutinio, se demostró que el demandado actuó de manera negligente o deficiente.
A renglón seguido, la magistratura llamada a juicio explicó que, en los contratos de mandato, el régimen aplicable es el de obligaciones de medio, lo que conlleva a que el
actuó de manera negligente o deficiente.
A renglón seguido, la magistratura llamada a juicio explicó que, en los contratos de mandato, el régimen aplicable es el de obligaciones de medio, lo que conlleva a que el profesional debe obrar con la diligencia y cuidado de un hombre de negocios y a partir de allí se reputa su responsabilidad cuando desatiende dicho proceder, «configurando una culpa leve probada» y en consecuencia, con base en la sentencia CSJ SC 15886 -2016, coligió que , en virtud de dicho régimen de responsabilidad, la parte interesada debe allegar pruebas que permitan establecer la conducta del profesional opuesta a la diligencia y cuidado y , en consecuencia, tuvo por acreditada la existencia de responsabilidad por parte del abogado demandado dentro del proceso censurado, razón por la cual, coincidió con la postura del a quo, sobre este tópico puntual.
Resuelto lo anterior y con el fin de arribar a la conclusión sobre la improcedencia de la condena impuesta por el fallador singular dentro de la providencia impugnada, el colegiado llamado a juicio – sustentándose en un caso de similaresRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 14 contornos suscitados en dicha sede – precisó que , en tratándose de contratos de mandato, la indemnización del daño derivado de su incump limiento se rige bajo la teoría de la «pérdida de oportunidad», la cual «ha sido entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de
la «pérdida de oportunidad», la cual «ha sido entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja» y, que en el caso particular, pese a que pudo existir un detrimento patrimonial, no se logró demostrar la cuantía del mismo.
Acto seguido explicó que , para que la procedencia del resarcimiento de los daños ocasionados dentro de convenios de esta naturaleza, el interesado deberá demostrar:
(i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el p rovecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconoc imiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado […] (Negrilla del original)
Descendiendo al caso de marras, y con el fin de sustentar su postura sobre la no demostración de la cuantía de los perjuicios reclamados por el hoy tutelante, la agencia judicial convocada, procedió a estudiar el material probatorio, concluyendo que tales pretensiones se basaron en una «mera expectativa», pues: (i) no hay prueba alguna que permitan
perjuicios reclamados por el hoy tutelante, la agencia judicial convocada, procedió a estudiar el material probatorio, concluyendo que tales pretensiones se basaron en una «mera expectativa», pues: (i) no hay prueba alguna que permitan demostrar la solvencia del ejecutado ni la existencia de bienesRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 15 embargables que hicieran viable el cobro pretendido, como tampoco se efectuaron estudios para determinar de mane ra objetiva el porcentaje de oportunidad realmente afectado, insumos que estimó como necesarios para identificar una probabilidad real de recuperación, sin que fuera procedente trasladar de forma automática los valores de la orden de apremio dentro del pro ceso ejecutivo al asunto cuestionado; (ii) teniendo en cuenta que la prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio, el allí demandante no acreditó que tal fenómeno fuese declarado por sentencia ejecutoriada, así como tampoco se de mostró la imposibilidad definitiva de cobrar el crédito y adicionalmente, «pese a que el documento estuvo en poder del apoderado del ejecutado, no hay evidencia de que hubiese sido requerido y retenido »; (iii) dentro del proceso ejecutivo no hubo certeza de un fallo favorable al ejecutante, así como tampoco medió orden judicial para continuar con la ejecución y que al momento del retiro del título, el proceso estaba en etapa para promover excepciones contra la orden de apremio; (iv) el juramento estimatorio aportado por el allí demandante no cumplió con las exigencias del artículo 206 del CGP y por lo tanto este no
retiro del título, el proceso estaba en etapa para promover excepciones contra la orden de apremio; (iv) el juramento estimatorio aportado por el allí demandante no cumplió con las exigencias del artículo 206 del CGP y por lo tanto este no resultaba ser suficiente para cuantificar el daño, por lo que a partir de ello consideró que el daño es eventual y po r consiguiente, no resarcible, sustentando dicha naturaleza en la sentencia CSJ SC282-2021.
Por lo anterior, y bajo el amparo del artículo 167 del CGP, en materia de indemnizaciones no solo basta con demostrarse el incumplimiento sin además el daño y su c uantía y precisó que:Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01215-01
SCLAJPT-12 V.00 16 […] según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el daño por pérdida de oportunidad” solo procede cuando existe una posibilidad real, seria y jurídicamente protegida de alcanzar un beneficio, cuya frustración esté debida mente acreditada32, aunado a que “en garantía de que las condenas sean concretas, como lo establece el artículo 283 del Código General del Proceso, es menester establecer la extensión y alcance de los daños, por medio de su cuantificación […]
Bajo las ant eriores consideraciones, decidió revocar la providencia impugnada en lo atinente a los perjuicios reclamados por el aquí promotor, confirmándola en lo demás.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos
reclamados por el aquí promotor, confirmándola en lo demás.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues , al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso , explicó los motivos por los cuales revocó parcialmente la decisión del a quo de acceder a los perjuicios perseguidos con el escrito inaugural, por cuanto pese a que ratificó la conclusión del a quo sobre la responsabilidad del profesional demandado, la indemnización por tales daños fue eventual y por lo tanto no susceptible de reparación, pues para que los mismos fueran resarcibles, era necesario que estos fueran directos