CSJ - STL9284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9284-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JAIME RAMÍREZ SÁNCHEZ formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de cumplimiento contractual identificado con radicado n.° 11001-31-03-045-2021-0014700/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y «dobleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01 SCLAJPT-11 V.00 2 instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de cumplimiento de contrato identificado con el radicado n°. 2021-001471, promovido por Bertilda González Lozano contra Jaime Ramírez Sánchez, en el cual pretendió: (i) que se declarara que el allí dem andado –promitente vendedorincumplió el contrato de promesa de compraventa de un inmueble, suscrito en fecha 23 de enero de 2013; (ii) que se declarara que la allí demandante cumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas del mentado acuerdo; (iii) que se ordenara al accionado a dar cumplimiento a las obligaciones plasmadas en dicho convenio; (iv) que se declarara que extremo pasivo de dicho asunto debe asumir el pago de la retención en la fuente por la venta del inmueble, así como a contribuir con lo s gastos propios del trámite de escrituración; (v) que se le condenara al pago del impuesto por la venta del inmueble, así como los gastos proporcionales del trámite de escrituración ; y (vi) que se condenara al demandado en las costas procesales.
1 11001-31-03-045-2021-00147-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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Informó el promotor que, mediante providencia adiada el 16 de junio de 2025, el fallador singular concedió las pretensiones de la demanda inicial.
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Informó el promotor que, mediante providencia adiada el 16 de junio de 2025, el fallador singular concedió las pretensiones de la demanda inicial.
Reseñó que , en desacuerdo con tal determinación, formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo dentro de la providencia que puso fin a la primera instancia y, por lo tanto, se ordenó la remisión al superior, para el trámite respectivo.
Informó que , por auto de 17 de julio de 2025, la magistratura convocada admitió el recurso de apelación y concedió el término de cinco días para sustentar la alzada, y por auto de 13 de agosto de la misma anualidad, dicha autoridad declaró desierto el medio impugnativo vertical, por no haber sido sustentado dentro del término concedido para el efecto.
Relató que, inconforme con tal decisión, presentó recurso de reposición y, mediante proveído adiado el 1 de septiembre siguiente, el colegiado llamado a juicio mantuvo incólume la providencia impugnada.
Se dolió el promotor de que la magistratura convocada desconoció que el recurso vertical promovido contra la sentencia de primera instancia fue sustentado dentro del término de tres días ante el fallador singular en escrito presentado el 18 de junio de 2025 , y que desconoció « el precedente judicial que avala la validez de la sustentación presentada ante el [a] quo», lo que, a su juicio:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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precedente judicial que avala la validez de la sustentación presentada ante el [a] quo», lo que, a su juicio:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01 SCLAJPT-11 V.00 4 […] vulnera de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la doble instancia, al impedir el estudio de fondo del recurso debidamente interpuesto.
Con base en lo anterior, solicit ó que se dej aran sin efectos el auto de 13 de agosto de 2025 y el proveído de 1° de septiembre siguiente, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por las cuales se declaró desiert a la impugnación vertical y se resolvió de manera negativa el recurso de reposición promovido contra dicha declaratoria, respectivamente y, en consecuenci a, se ordenara a la autoridad convocada a tramitar y resolver la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, «reconociendo la sustentación presentada el 18 de junio de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 3 de marzo de 2026 y, por auto de 10 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cua renta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa censurada, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de
accionada, vinculó al Juzgado Cua renta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa censurada, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a compartir el enlace de acceso al expediente sin emitir pronunciamiento alguno.
Claudia Janneth Medina Torres, quien afirmó ser la apoderada de Bertilda González Lozano, relató las principales actuaciones dentro del proceso sometido a escrutinio, defendió la legalidad de la providencia atacada y solicitó que se denegara por «improcedente» el resguardo invocado.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de marzo de la presente anualidad, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la providencia reprochada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo.
En síntesis, como razones de su inconformidad, insistió -resumidamenteen sus reproches iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
En síntesis, como razones de su inconformidad, insistió -resumidamenteen sus reproches iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine el convocante dirig ió sus reparos contra el auto de 13 de agosto de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia 16 de junio de 2025 y contra el proveído calendado del 1 de septiembre de la misma
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia 16 de junio de 2025 y contra el proveído calendado del 1 de septiembre de la misma anualidad –notificada el 2 de septiembre de 2025 –, por el cual la referida autoridad mantuvo incólume la referida declaratoria de deserción, sin embargo, el estudio se centrará en ésta última decisión por ser la que zanjó la controversia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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Prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de t utela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en se ñalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra
salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jur ídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci ón constitucional contra una providenci a judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01 SCLAJPT-11 V.00 8 ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
De lo expuesto se observa que en el sub examine , se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el convocante es la invalidaci ón de la decisión aludida, de cuyo an álisis se concluye que desde la fecha en que se notificó la misma –2 de septiembre de 2025– hasta la data en que se promovió la presente queja constitucional –3 de marzo de 2026– transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de
que se promovió la presente queja constitucional –3 de marzo de 2026– transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvag uarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Además, con las pruebas allegadas no se acredit ó la configuración de alguno de los eventos que ha se ñalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales o la configuraci ón de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01238-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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