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CSJ - STL9285-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9285-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9285-2022 Radicación n.° 66970 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INDIRA GUZMÁN COBA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ESE HOSPITAL JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ HEREDIA DE BARANOA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Indira Guzmán Coba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 66970

SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que el 20 de abril de 2017 presentó proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital José de Jesús Gómez Heredia de Baranoa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia el 24 de

Gómez Heredia de Baranoa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia el 24 de abril de 2018. Afirmó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que recibió el proceso desde el 3 de mayo de 2018. Refirió que «con el ánimo de que se tramitara lo más rápido posible» el 21 de agosto de 2019 desistió de su alzada; no obstante, a la fecha, no se ha emitido la sentencia de segundo grado. Aseguró que el asunto se encuentra «estancado» desde hace más de 4 años sin causa razonable y que el ponente, esto es, el magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados «ha resuelto procesos que llegaron con posterioridad al [suyo] y que no son objeto de trámite especial, ni anticipado». Manifestó que «presen[tó] un memorial solicitando que evacue el proceso y hace tres meses acepto (sic) el 2Radicación n.° 66970 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento presentado en el año 2019» ; sin embargo, la magistratura enjuiciada sigue sin emitir decisión de fondo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación en el proceso que censura y se ordene investigación disciplinaria contra el magistrado ponente. La presente acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2022 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor de la accionante. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 23 de junio siguiente esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la ESE Hospital José de Jesús Gómez Heredia de Baranoa y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 0863831-89-003-2017-00061-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que en autos de 3 de julio de 2018 y 17 de febrero de 2022 avocó el conocimiento del asunto y aceptó el 3Radicación n.° 66970 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento del recurso de apelación de la demandante, respectivamente.

de 2022 avocó el conocimiento del asunto y aceptó el 3Radicación n.° 66970 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento del recurso de apelación de la demandante, respectivamente. Sostuvo que no existe mora injustificada, pues en ese despacho existen más de «500 procesos activos» y tiene asignadas otras tareas como el trámite de acciones constitucionales, la revisión de proyectos de los otros despachos, entre otras, aunado a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19. Finalmente, indicó que mediante auto de 24 de junio de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el 31 de agosto de 2022 como fecha para emitir la sentencia de segunda instancia, decisión de la cual remitió copia. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que en ese despacho no se adelantó el proceso que se censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 66970

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 66970 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver el recurso de apelación que se surte dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la promotora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación n.° 66970

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Así, es importante señalar que: (i) Indira Guzmán Coba se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la mora judicial alegada, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 66970

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de

respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 66970

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Aunado a ello, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que mediante auto de 24 de junio de 2022 el Tribunal enjuiciado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el 31 de agosto de 2022 como fecha para emitir la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, vale advertir que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que desde el 3 de mayo de 2018, esto es, hace más de 4 años el proceso está a la espera de que se emita la sentencia de segunda

intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que desde el 3 de mayo de 2018, esto es, hace más de 4 años el proceso está a la espera de que se emita la sentencia de segunda instancia. De ahí que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se asegure de emitir la decisión que en derecho corresponde el día programado, esto es, 31 de agosto de 2022. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la tutelista relativa a que se inicie investigación disciplinaria contra el magistrado ponente, esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de adelantar este tipo de actuaciones; no obstante, si la promotora considera que dicho togado incurrió en alguna conducta irregular , puede acudir ante las autoridades correspondientes con el fin de ponerlas en conocimiento. 8Radicación n.° 66970

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se asegure de emitir la decisión que en derecho corresponde el día programado, esto es, 31 de agosto de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 66970

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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