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CSJ - STL9285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9285-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTIZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado n°. 54001-31-53-003-202200241-00/01/02/03/04.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovi ó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental alRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Informó el promotor que Miguel Ángel Ávila e Ingrid

judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Informó el promotor que Miguel Ángel Ávila e Ingrid Yaneth Reales Ojeda iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, en el que pretendieron el cobro de cuatro letras de cambio, cada una por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos, más intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho.

Indicó que el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n .° 54001-31-53-003-2022-00241-00, autoridad que, por auto de 24 de agosto de 2022, libró orden de apremio por la suma de ciento setenta millones de pesos , ordenó la notificación del ejecutado y corrió el traslado para el correspondiente pronunciamiento.

Relató que en providencia de 20 de marzo de 2025 el juzgado se abstuvo de continuar con la ejecución, al considerar que «los títulos valores carecían del requisito de la forma de vencimiento, pues el espacio para la fecha estaba en blanco y no contenían la expresión "a la vista" o una similar, lo que los convertía en títulos inexistentes».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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Indicó que, inconformes con tal determinación, los ejecutantes formularon recurso de apelación y , por decisión adiada el 11 de diciembre de 2025 la Sala Civil – Familia del

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Indicó que, inconformes con tal determinación, los ejecutantes formularon recurso de apelación y , por decisión adiada el 11 de diciembre de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la providencia impugnada y, en consecuencia, declaró no probados los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda inicial, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado.

El tutelante censuró que el fallador plural accionado incurrió en «defecto fáctico» al no valorar adecuadamente el material probatorio, pues no tuvo en cuenta que los títulos valores objeto de ejecución no instrumentaban una obligación crediticia autónoma, sino que constituían una garantía para el cumplimiento de una obligación de hacer, que consistía en el registro de un inmueble; que la deuda original provenía de una venta de carbón, la cual fue saldada mediante la entrega del mentado bien y de un vehículo; que pese a que se confirmó la existencia de las letras de cambio, desconoció que éstas se tenían como garantía , no como d euda insoluta y que la ejecutante Ingrid Yaneth Reales Ojeda reconoció la existencia de una deuda global por un valor superior, así como también aceptó la entrega de un automotor y de un inmueble como parte del negocio y , por tanto , la deuda se encontraba satisfecha, no obstante, «le dio un valor absoluto a la literalidad del título, ignorando las pruebas que demostraban la realidad del negocio subyacente y su posterior extinción».

parte del negocio y , por tanto , la deuda se encontraba satisfecha, no obstante, «le dio un valor absoluto a la literalidad del título, ignorando las pruebas que demostraban la realidad del negocio subyacente y su posterior extinción».

En consecuencia, solicitó:Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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1. TUTELAR el derecho fun damental al debido proceso del

señor ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTIZ.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 54-001-31-53-003-2022-00241-04.

3. ORDENAR a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia de segund a instancia en la que valore de manera integral y completa todo el acervo probatorio, de conformidad con la parte motiva de esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente queja constitucional, fue radicada el 9 de marzo de la presente anualidad, y por auto de 11 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial cuestionada, y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Circuito de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial cuestionada, y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que , conoció de l recurso de apelación promovido dentro del proceso cuestionado, señaló que las razones que llevaron a tomar la decisión censurada se encuentran allí plasmadas , defendió la legalidad de su decisión y puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de marzo de 202 6, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, y en sustento, reiteró – resumidamente - los argumentos expuestos en el libelo genitor; agregó que el a quo constitucional no estructuró el defecto fáctico alegado en el escrito inaugural, se limitó a mostrar desacuerdo con la valoración probatoria y las con clusiones de las autoridades convocadas; que releyó y reinterpretó el título ejecutivo, las excepciones del demandado y las pruebas documentales sustituyendo el juicio de sana crítica de los jueces naturales dentro de la causa judicial censurada y desconoc ió que la valoración probatoria corresponde al juez natural en ejercicio

excepciones del demandado y las pruebas documentales sustituyendo el juicio de sana crítica de los jueces naturales dentro de la causa judicial censurada y desconoc ió que la valoración probatoria corresponde al juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia.

Por lo anterior, solicitó:

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por carecer del requisito de relevancia constitucional y constituir una indebida conversión de la acción de tutela en tercera instancia, en contravía del precedente constitucional vinculante.

2. RESTABLECER la plena vigencia y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo, por haber sido dictada con plena observancia del debido proceso, del derecho de defensa y de los estándares constitucionales de valoración probatoria.

3. DECLARAR que la sentencia de segunda instancia excedió los limites funcionales del recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el tantum devolutum quantum appellatum, configurando un defecto procedimental relevante.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine el promotor persigue que se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la cual revocó integralmente la providencia dictada por el fallador singular vinculado, luego, en ese sentido se procederá con el estudio de la primera mencionada, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 7 generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así, pues en contra de la providencia censurada no procedía recurso alguno ; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, ya que la determinación fustigada cobró firmeza el 12 de diciembre de

no procedía recurso alguno ; y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, ya que la determinación fustigada cobró firmeza el 12 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 3 de marzo hogaño.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el fallador plural identificó los hechos relevantes, las pretensiones del escrito inaugural y los argumentos en los que se fundamentaron los pedimentos, las actuaciones adelantadas durante el trámite de la primera instancia, para luego examinar la decisión recurrida, así como los reparos formulados por el impugnante al sustentar el recurso vertical.

Posteriormente, de manera general explicó la finalidad del proceso ejecutivo y aclaró con fundamento en el artículo 422 del CGP que en esta clase de asuntos es un requisito sine qua non la existencia de una obligación clara , expresa y exigible a cargo del demandado, para luego aterrizar dicho concepto al caso de las letras de cambio, explicando losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 8 requisitos que estas deben reunir para ser consideradas como título base de ejecución, apoyándose para el efecto en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.

Acto seguido, procedió a definir la acción cambiaria como

requisitos que estas deben reunir para ser consideradas como título base de ejecución, apoyándose para el efecto en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.

Acto seguido, procedió a definir la acción cambiaria como «aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negatividad por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial».

A partir de lo anterior, el colegiado convocado identificó como problemas jurídicos: (i) si es factible que al momento de proferir sentencia el juez revise oficiosamente los títulos valores con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos legales para dar virtud a la ejecución, aun cuando ninguna controversia fijó al respecto el ejecutado , y (ii) si las letras de cambio objeto del proceso censurado, al no estipular en su cuerpo forma alguna de vencimiento, debía entenderse que se trataba aquella destinada a la vista y con ello, si dicha omisión conllevaba a la ineficacia de estos como lo coligió el a quo, o si, por el contrario, se trató de un análisis formalista que supera el propósito que la ley mercantil contempla sobre el particular.

Para resolver el primer cuestionamiento, el colegiado convocado partió de la premisa de que sí era viable que el operador judicial efectuara un control oficioso, es más, que es una obligación, por ser «este el primer aspecto sobre el cual ha de pronunciarse el juez, ya sea en primera o en segunda instancia, puesto que sin título ejecutivo, no habría nada másRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

Para abordar dicho cuestionamiento, la magistratura enjuiciada procedió a definir los títulos valores y explicó que, dentro de los requisitos que estos deben reunir y que se encuentran previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, las letras de cambio deberán contener: «1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma de vencimiento y; 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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A renglón seguido, identificó las formas de vencimiento de los títulos valores, para luego aclarar el denominado «vencimiento a la vista», el cual ocurre en el momento mismo en que el instrumento contiene la obliga ción es presentado ante el suscriptor obligado para que satisfaga su pago, exhibición que con fundamento en lo previsto en el artículo 673 del estatuto mercantil, deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha del título, postura que no solo fue fundamentada en la doctrina sobre la materia, sino además en providencias como la CSJ STC4783-2017 y en la proferida dentro el 30 de septiembre de 2013 dentro del radicado 201300206.

En descenso, se remitió a la documental adosada al plenario y, a partir de l a literalidad de la información contenida en las letras de cambio objeto de ejecución, el fallador plural corroboró que, pese a que no se hizo mención alguna sobre la forma de vencimiento, coligió que:

[…] dicha circunstancia no impedía determinar la exi gibilidad de

de pronunciarse el juez, ya sea en primera o en segunda instancia, puesto que sin título ejecutivo, no habría nada másRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 9 que estudiar» y, para sustentar dicha postura, no solo se apoyó en lo previsto por el artículo 430 del CGP, sino además en la postura fijada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en sentencias CSJ STC18432-2016 y STC141642017 en las cuales se analizó la «potestad-deber» que tiene el juez frente a la revisión oficiosa del título ejecutivo al momento de proferir sentencia, indistintamente de la instancia.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía impedimento jurídico alguno para que el a quo efectuara de forma oficiosa la revisión de los títulos base de ejecución dentro de la causa judicial cuestionada, por lo que «el proceder judicial encuentra resguardo jurisprudencial y legal» , resolviendo de esta manera el primer problema jurídico.

Ulteriormente, procedió a resolver el segundo tópico referente a si el análisis efectuado en la primera instancia sobre la ausencia de fecha de vencimiento en los títulos base de ejecución respetaban las disposiciones de la ley comercial, o si, por el cont rario, dicho estudio desbordó «el sentido sustancial» de la legislación mercantil.

Para abordar dicho cuestionamiento, la magistratura enjuiciada procedió a definir los títulos valores y explicó que, dentro de los requisitos que estos deben reunir y que se encuentran previstos en los artículos 621 y 671 del Código de

contenida en las letras de cambio objeto de ejecución, el fallador plural corroboró que, pese a que no se hizo mención alguna sobre la forma de vencimiento, coligió que:

[…] dicha circunstancia no impedía determinar la exi gibilidad de la obligación, menos que se cercenara su efecto, eficacia y validez como título valor, pues como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia se debe entender que su forma de vencimiento es a la vista. Además, que, las normas que rigen la materia según se vio, no exigen en sentido estricto que en el cuerpo de los títulos deba consignarse literalmente alguna expresión en este sentido y que de no hacerse tuviere consecuencia alguna.

Con arreglo en lo anterior consideró que el a quo fue desatinado al no encontrar satisfecha la forma de vencimiento del pagaré y que su postura fue fundada sobre un criterio «excesivamente formalista», por cuanto, pese a que dentro de los requisitos legales de la letra de cambio se tiene la forma de vencimiento, su omisión no nulita el título ni impide suRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 11 eficacia, pues las disposiciones en materia cambiaria apuntan a preservar la validez del título cuando de su contenido se logra vislumbrar la presencia de una obligación clara expresa y exigible y, por tanto:

[…] aunque las letras de cambio aportadas no incluyeron fecha de vencimiento, esa circunstancia a la luz de la hermenéutica y del análisis sistemático de la normatividad que compila esta temática, por ser esta a la vista, no constituía un impedimento para su cobro

vencimiento, esa circunstancia a la luz de la hermenéutica y del análisis sistemático de la normatividad que compila esta temática, por ser esta a la vista, no constituía un impedimento para su cobro coercitivo, pues estas conservan validez y eficacia, siendo títulos idóneos para servir de base a la acción ejecutiva cambiaria que aquí se trata […]

Resuelto lo anterior, la colegiatura convocada abrió paso al estudio de los med ios exceptivos formulados por el ejecutado denominados «falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y prescripción» y, para ello, trajo a colación los argumentos propuestos por la parte ejecutada en sustento de ellos.

Con el fin de poder definir la prosperidad o inviabilidad de las referidas excepciones, el colegiado llamado a juicio aclaró que inicialmente procedería a estudiar la prescripción, pues, de encontrarse probada, no habría razón alguna para pronunciarse sobre los demás medios de defensa formulados.

Así entonces, la sala enrostrada explicó de manera general el fenómeno jurídico de la prescripción, sus variantes y, en particular, la modalidad negativa o extintiva, en atención al tipo de proceso y la naturaleza del derecho en disputa, apoyándose para el efecto en el artículo 2535 del Código Civil -que define la prescripción extintiva o negativay en el artículoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 12 789 del estatuto mercantil, el cual consagra la prescripción trienal de la acción cambiaria.

SCLAJPT-12 V.00 12 789 del estatuto mercantil, el cual consagra la prescripción trienal de la acción cambiaria.

Luego de ello aclaró que la prescripción se puede ver afectada por la interrupción, la suspensión y la renuncia, aclarando en qué casos procede cada una de estas figuras para, posteriormente, centrar su análisis en la interrupción de la prescripción, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, esta puede ser natural o civil.

Aterrizando tales disposiciones al caso de marras, la magistratura llamada a juicio se remit ió a los medios de convicción que reposan en el expediente y, a partir de su análisis en conjunto con el acontecer procesal, pudo identificar que la prescripción de la acción en el sub lite operaría a partir del 6 de febrero de 2023 y, en consideración a que la demanda ejecutiva fue promovida el 28 de julio de 2022, coligió que el extremo demandante acudió dentro de la oportunidad procesal para el reclamo de su derecho crediticio y, por consiguiente, dicho medio exceptivo no tenía vocación de prosperidad.

Resuelto lo anterior, frente a los demás medios exceptivos, el colegiado encartado precisó que, pese a su denominación, estos guardan una estrecha coincidencia, pues la argumentación esgrimida en sustento de estos se encontraba dirigida a « atacar el negocio causal». Al estudiar tales excepciones, se remitió a lo indicado dentro de la contestación a la demanda inicial y a las pruebas

la argumentación esgrimida en sustento de estos se encontraba dirigida a « atacar el negocio causal». Al estudiar tales excepciones, se remitió a lo indicado dentro de la contestación a la demanda inicial y a las pruebas testimoniales absueltas durante el trámite procesal y, a partirRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 13 de su análisis, identificó que la oposición del ejecutado estaba orientada «más a descartar la existencia de las obligaciones o sumas de dinero que se le reclaman, más no, a la existencia de los títulos valores en sí».

En tal sentido, el fallador plural decidió estudiar los demás mecanismos de defensa de forma conjunta y para ello, partió de la base de que el ejecutado, al descorrer el traslado de la demanda, confirmó que las letras de cambio surgieron de un negocio celebrado con los ejecutantes, consistente en «que estas sirvieron como garantía de una obligac ión registral inmobiliaria, mientras que en su interrogatorio de parte reconoció que el surgimiento de toda negociación devino la venta de un carbón que los demandantes le hicieron», y por consiguiente, no podía tenerse como extintas las obligaciones cuya ejecución se pretendía.

Seguidamente, consideró que, pese a que la entrega del vehículo podría impactar las obligaciones reclamadas dentro de la causa judicial censurada, a partir de la declaración de la ejecutante se pudo esclarecer que aunque ella recibió el automotor de manos de su deudor, aclaró que el monto original de la obligación fue por una suma superior a la

de la causa judicial censurada, a partir de la declaración de la ejecutante se pudo esclarecer que aunque ella recibió el automotor de manos de su deudor, aclaró que el monto original de la obligación fue por una suma superior a la reclamada y que dicho valor se tomó como parte de abono de aquella y «[t]ambién fue enfática en afirmar que esa fue una deuda global en favor suyo y de MIGUEL ÁVILA, que como garantía de pago el demandado suscribió las letras de cambio, mientras se materializaba la compraventa del bien inmueble de propiedad del demandado en parte de pago », conclusión a la cual llegó además, a pa rtir del estudio de una pruebaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 14 documental «determinante» denominada « promesa de compraventa de un predio» , la cual contenía las condiciones del negocio para adquirir el inmueble aludido y que, a su turno, le permitió concluir que:

De este acuerdo de voluntades surge absoluta coincidencia con el hecho de que en la misma fecha el demandado hubiere girado en favor de los aquí ejecutantes las cuatro letras de cambio, cada una por valor de $42.500.000, cuya sumatoria también guarda simetría con aquella de la que en el documento antes descrito se hizo, relacionado con la existencia de una obligación precisamente por la suma de $170.000.000. Valor que asintieron las partes sin dubitación alguna.

Bajo tales probanzas el colegiado convocado concluyó que el ejecutado no logró sustentar el pago de las obligaciones reclamadas, así como tampoco pudo sustentar el ataque

dubitación alguna.

Bajo tales probanzas el colegiado convocado concluyó que el ejecutado no logró sustentar el pago de las obligaciones reclamadas, así como tampoco pudo sustentar el ataque propuesto frente a la existencia de las obligaciones y del negocio causal lo que, a su turno, le permitió despejar la mala fe propuesta como medio e xceptivo y, por consiguiente, concluyó que:

[…] no puede perderse de vista que la iniciativa probatoria en los procesos ejecutivos asigna inicialmente la carga para el ejecutante, quien debe allegar un título, acreditando el derecho crediticio reclamado, cumplida esta carga, correspondiendo por tanto a la parte ejecutada en su ejercicio probatorio desvirtuarlo, lo que en este asunto no ocurrió.

Bajo las anteriores consideraciones , decidió revocar la providencia impugnada en su integridad y declaró la improsperidad de los medios exceptivos propuestos.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 15 evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pu es, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso , explicó los motivos por los cuales revocó

del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso , explicó los motivos por los cuales revocó integralmente la decisión del a quo de abstenerse de continuar adelante con la ejecución, ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto el colegiado convocado pudo determinar a partir de las pruebas adosadas al expediente que, el ejecutado no logro desvirtuar tanto las circunstancias que dieron lugar a la suscripción de las letras de cambio como título base de ejecución, como lo s negocios previos que dieron lugar a la existencia de los mentados títulos valores, conclusiones estas a las que llegó no solo a partir del material de convicción que reposa en el expediente, sino además de las inconsistencias que pudo extraer al analizar las pruebas documentales, en contraste con las declaraciones absueltas dentro del trámite procesal y, por lo tanto, consideró que el aquí promotor no cumplió con la obligación prevista en el artículo 167 del CGP, la cual supone que incumbe a las partes de mostrar los hechos que alegan.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado la configuración de los defectos indicados en el escrito tutelar, sustentados en una evidente disparidad de criterios por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses ;Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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sustentados en una evidente disparidad de criterios por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses ;Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 16 situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Por otr a parte, en cuanto a los reproches dirigidos a cuestionar el proceder de la Sala de primer grado dentro de l presente asunto, se observa que dicha autoridad fundamentó su decisión con arraigo en las piezas procesales adosadas al expediente, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.

Por último, en punto de la pretensión relacionada con que se reestablezca la sente ncia de primera instancia dentro del proceso bajo examen y que se declare que la providencia de segundo grado dentro de dicho asunto excedió los límites funcionales del recurso de apelación, vale la pena aclarar que dichos pedimentos constituyen hechos nuevos frente a los que se planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

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RESUELVE:

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01348-01

SCLAJPT-12 V.00 17

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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