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CSJ - STL9286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9286-2022 Radicación n.° 97149 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CLAUDIA y MARTHA ELENA MATALLANA ÁNGEL interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022 , dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 97149

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Pablo Emilio García Pulido promovió proceso de pertenencia en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-212011. Indicaron que el conocimiento del asunto le

adquisitiva del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-212011. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de las convocadas en auto de 25 de junio de 2019. Adujeron que se opusieron a las súplicas invocadas, elevaron excepciones y presentaron demanda de reconvención. Sostuvieron que, luego del trámite de rigor, el fallador de primer grado desestimó las pretensiones del escrito inicial y accedió a las de reconvención, mediante providencia de 12 de abril de 2021. Las tutelistas refirieron que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio del bien en litis a favor del demandante inicial, en sentencia de 15 de octubre de 2021. 2Radicación n.° 97149

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Censuraron el fallo de segundo grado, pues en su sentir, el ad quem analizó aspectos diferentes a los aducidos en la sustentación del recurso de apelación, toda vez que el recurrente se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo; luego, la corporación desconoció el principio de «congruencia».

recurrente se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo; luego, la corporación desconoció el principio de «congruencia». Así mismo, aseguraron que en la alzada no se solicitó el estudio del material probatorio y, pese a ello, la magistratura enjuiciada se extralimitó en sus funciones y lo hizo. Censuraron, también, que en la demanda inicial el actor no refirió que ejerció posesión con ánimo de señor y dueño; no obstante, el Tribunal lo ignoró. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que «se resuelva en derecho el recurso de apelación y específicamente la nulidad peticionada». Como medida provisional, requirieron la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, hasta que se resuelva esta queja. 3Radicación n.° 97149

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 20 de enero de 2022 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, al advertir que las pretensiones iban dirigidas en su contra, dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 21 de enero siguiente.

de Bogotá, autoridad que, al advertir que las pretensiones iban dirigidas en su contra, dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 21 de enero siguiente. Mediante proveído de 25 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado. Posteriormente, en decisión de 2 de febrero de 2022, negó el amparo, decisión que las accionantes impugnaron. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL514-2022 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá no fue vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, aunado a que en esa dependencia reposaba el expediente del proceso que se censura. En cumplimiento a lo anterior, en auto de 6 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-028-2019-00039-00, 4Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En

bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-028-2019-00039-00, 4Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 15 de octubre de 2021 profirió el fallo de segundo grado y devolvió el expediente al juzgado de origen. Así mismo, allegó copia de su decisión. Por su parte, Pablo Emilio García Pulido pidió que se nieguen las pretensiones del escrito inicial, habida cuenta que las promotoras incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad al no solicitar la adición o aclaración de la sentencia censurada. Así mismo, refirió que, a diferencia de lo expuesto por las actoras en su recurso de apelación, sí solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado con fundamento en la posesión de buena fe por él ejercida. A su vez, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las actoras y pidió se niegue el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la inconformidad del apelante no se circunscribió únicamente a solicitar la nulidad de lo actuado,

de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la inconformidad del apelante no se circunscribió únicamente a solicitar la nulidad de lo actuado, sino también a criticar que el juzgado no declaró la prescripción extraordinaria de dominio del bien objeto de litis 5Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 bajo el argumento de que lo pedido literalmente en la pretensión había sido la «prescripción ordinaria», sin percatarse que ello obedeció a un error de digitación, aunado a que todo el pleito giró en torno al primer fenómeno mencionado. De ahí, sostuvo que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que las promotoras acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron. Para el efecto, transliteraron apartes de la demanda presentada por Pablo Emilio García Pulido, así como de las sentencias de primera y segunda instancia.

Así mismo, refirieron que la corporación convocada desconoció los artículos 2513, 2528, 764, 765 del Código Civil y 4 del Código General del Proceso. Finalmente, elevaron argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

desconoció los artículos 2513, 2528, 764, 765 del Código Civil y 4 del Código General del Proceso. Finalmente, elevaron argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 97149

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las actoras al proferir la providencia de 15 de octubre de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,

Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las actoras al proferir la providencia de 15 de octubre de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda inicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 7Radicación n.° 97149

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandadas y demandantes en reconvención en el proceso

(i) María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandadas y demandantes en reconvención en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo 8Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que definió el asunto - 15 de octubre de 2021hasta la presentación de la acción de tutela - 20 de enero de 2022 -, transcurrió poco más de 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión 9Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en lo que interesa a las censuras elevadas por las promotoras, el Tribunal convocado empezó por mencionar que el a quo sostuvo que el bien objeto de litis es prescriptible y el demandante principal es poseedor por un tiempo superior de 20 años; no obstante, como la 10Radicación n.° 97149

empezó por mencionar que el a quo sostuvo que el bien objeto de litis es prescriptible y el demandante principal es poseedor por un tiempo superior de 20 años; no obstante, como la 10Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 usucapión alegada era la ordinaria, denegó las pretensiones por no demostrarse la existencia de un justo título. Luego, estudió lo relativo a la reivindicación y halló probados los elementos axiológicos por lo que ordenó la restitución del predio a las demandantes en reconvención. A continuación, el colegiado enjuiciado precisó que ambos extremos de la litis apelaron dicha determinación, de la siguiente manera: La parte actora esgrimió (…) que se desconoció que, por error de digitación, el apoderado que present ó la demanda se refirió a la prescripción ordinaria, razón que le sirvió al juez de instancia para denegar las pretensiones por carecer de justo título, olvidando que el poder otorgado al abogado inicial lo facultaba para la extraordinaria, aunado a que el contradictorio se adelantó por esa vía y que se aceptó que el señor García reunía las condiciones legales por haber “sido poseedor de buena fe por más de 20 años”. A partir de ello, dedujo que la orientación adoptada –al basarse en el principio de congruencia– vulnera el debido proceso del demandante, censura que, por igual, reprodujo con la exposición de una nulidad por carencia total de poder y la excepción de inconstitucionalidad basadas en que no se debió aplicar esa norma de estirpe legal –a su juicio y para el caso

la exposición de una nulidad por carencia total de poder y la excepción de inconstitucionalidad basadas en que no se debió aplicar esa norma de estirpe legal –a su juicio y para el caso juzgado, contraria a las normas constitucionales, de jerarquía superior– a lo que adicion ó que explotar el error del inicial apoderado viola sus derechos constitucionales, cuestionando que la actuación del profesional que representa a la contraparte, al exhibir el principio de consonancia, es de mala fe y carece de lealtad procesal. El apoderado de las contrademandantes, en esencia, resistió la condena al reembolso de los impuestos, el alto valor de las mejoras y que se hubiera desestimado la condena al pago de los frutos (…). Con fundamento en ello, la magistratura censurada expresó: 11Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los argumentos que diseña el demandante y demandado en reconvención en su recurso, se expresa que el conflicto debe abordarse desde la perspectiva de la violación de sus derechos fundamentales y de la aplicación de las normas superiores con preferencia de la regla legal que disciplina la congruencia, para lo que expuso la excepción de inconstitucionalidad y, en subsidio, la nulidad por carencia de poder –situación fáctica que no se actualiz ó, pues este sí existía y si obró algún desliz este ocurrió en la misma gestión desarrollada–. Esta hipótesis se desecha de plano, como quiera que la falencia que literalmente exterioriza este recurrente es

y si obró algún desliz este ocurrió en la misma gestión desarrollada–. Esta hipótesis se desecha de plano, como quiera que la falencia que literalmente exterioriza este recurrente es resultado del juicio intelectivo del fallador sobre los elementos para resolver la contienda, en los que no hay compromiso Superior y, por ende, la respuesta est á en la aplicación de las normas legales, con la precisión inicial de que no existi error enó́ la decisión judicial cuando consideró que la prescripción ordinaria requiere la presencia de justo título. No obstante, no acertó en el pasivo análisis de los elementos que informan al contradictorio, razón por la cual la discordia debe dirimirse con el estudio y resolución de los demás reparos por él formulados, en particular el que recae en la real entidad de la acción interpuesta, materia que pasa a resolverse en los siguientes párrafos. En esa dirección, el fallador de segundo grado sostuvo que, en cuanto a la pretensión principal, esto es, la prescripción ordinaria o extraordinaria , era menester recordar que dentro de los principios que gobiernan la actividad judicial están «la efectividad de los derechos sustanciales y el real acceso a la administración de justicia» y, para su consecución si la demanda padece de alguna «oscuridad o vaguedad» el juez deberá interpretarla de manera sistemática, global, con un criterio dinámico,

para su consecución si la demanda padece de alguna «oscuridad o vaguedad» el juez deberá interpretarla de manera sistemática, global, con un criterio dinámico, «auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante» (STC6597-2017). 12Radicación n.° 97149

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En el mismo sentido, el ad quem indicó que la labor judicial de interpretación de la demanda implica un análisis serio, fundado y razonable de todas sus partes en conjunto, pues la intención del convocante, muchas veces está contenida no solo en las pretensiones, sino en los fundamentos de hecho y de derecho, así lo tiene adoctrinado la homóloga Civil en sentencia CSJ «SC83 del 27 de agosto de 2008». Así, abordó el estudio del escrito genitor, para lo cual afirmó: […] de otear la demanda que sirvió como puntal a la presente disputa, se desprende que la actora, de manera contundente, expresó que pretendía adquirir la propiedad del predio por la vía de la prescripción, aunque con la desafortunada inclusión de mencionar la ordinaria que, en efecto, exige para su triunfo, entre otros presupuestos, la presencia de un justo título, como explicó el señor juez de instancia. Sin embargo, en ninguno de los

mencionar la ordinaria que, en efecto, exige para su triunfo, entre otros presupuestos, la presencia de un justo título, como explicó el señor juez de instancia. Sin embargo, en ninguno de los supuestos fácticos base del petitum se narró que el ingreso del actor al predio hubiera estado precedido de algún negocio jurídico que pudiera sentar que, en rigor, su aspiración estaba regida por ese tipo de usucapión, ni se hizo referencia en qué consistía ni cuándo se estructur ó el título . Por el contrario, en el acápite correspondiente relat ó que la posesión tenía como fuente la directa aprehensión del bien por el recto ejercicio del poder de hecho sobre la cosa no emanado ni transmitido de otra persona, situación que se conoce como “originaria”, ajena a la “derivativa” que reclama que la relación con la cosa se adquiera como consecuencia de un acto jurídico – sin perjuicio de la simple autorización o beneplácito que el dueño del bien realiza sobre lo que es suyo–, la que puede surgir, en el primer evento, por acto entre vivos o mortis causa, eventualidad en la que podrían alegarse las consecuencias de una sucesión de estirpe jurídico. En consonancia con lo anterior, como en la demanda, al relatar la pretensión, solo se insinuó la clase de usucapión que ejercía, pero en ningún acápite se relacionó el presupuesto del justo título ni se alegó como comprobante de su éxito el requisito 13Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 temporal propio de esta clase de acción, la hermenéutica del

pero en ningún acápite se relacionó el presupuesto del justo título ni se alegó como comprobante de su éxito el requisito 13Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 temporal propio de esta clase de acción, la hermenéutica del libelo que mejor responde al deseo de ganar por prescripción el inmueble estriba en el entendimiento de que se está desplegando la extraordinaria, la cual se fundamenta en la simple posesión sin necesidad de título alguno , presumiéndose de derecho la buena fe, no obstante la ausencia de un rótulo adquisitivo de dominio y que el término para usucapir sea superior al de la ordinaria. Estas condiciones fácticas que, al aparecer definidas en la demanda, “son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia” y, “si están probados los hechos”, anot ó en otra ocasión, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las suplicas”. De igual manera, cumple relievar que el auto admisorio responde al trámite de la prescripción extraordinaria –documento 05AutoAdmite2Folios.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal–. Así mismo, en el emplazamiento realizado en acatamiento de la orden legal para citar al universo de personas con interés en la controversia, se personificó el proceso como de “pertenencia por

mismo, en el emplazamiento realizado en acatamiento de la orden legal para citar al universo de personas con interés en la controversia, se personificó el proceso como de “pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, concordante con el proveído que abrió el trámite de la acción – 07Publicacion1Folio.pdf, ib–, y también en la valla ubicada en el fundo –08RegistroFotografico6folios.pdf, ib–, gestión que, en conjunto, estructuró de forma adecuada el acto de comunicación, dando cuenta a los llamados a resistir la pretensión la verdadera naturaleza del tipo de acción cultivada, derivándose de ello que se garantizó el derecho al debido proceso del globo de los convocados – dentro de ellos los primitivos demandados– propio de esta tipología de actuación. En el mismo sentido, la defensa de las demandadas partió del supuesto de que la actio ejercitada era la extraordinaria y su oposición se dirigi a cuestionar la posesión de cara aló́ embargo obrante sobre el predio, pero sin elevar censura en torno a la inexistencia de un justo título , contingencia que blinda la conclusión de que con la verdadera intelección de la demanda no se atenta ni se trasgrede el derecho de contradicción, ni se muta –de forma injusta y sorpresiva– el contorno del litigio . Por el contrario, tal ejercicio responde al acerado pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que

contradicción, ni se muta –de forma injusta y sorpresiva– el contorno del litigio . Por el contrario, tal ejercicio responde al acerado pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que predica que aun “cuando la demanda no ofrece claridad y precisión ... en la forma como quedaron impetradas las suplicas ... para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que ‘la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de las ideas’, lo cual no es más que la protección 14Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco al debido proceso...”. De lo descrito, la autoridad enjuiciada concluyó que si bien el demandado aludió usucapión ordinaria, lo cierto es que ni en la demanda ni en la contestación ni en los autos que se emitieron el trámite del proceso se refirió a la existencia o presencia de un justo título que caracteriza dicho fenómeno; luego, esa imprecisión obedeció a un lapsus que no tiene la entidad de provocar la desestimación de las súplicas elevadas por el actor, si se tiene en cuenta que están probados los requisitos que estructuran la prescripción adquisitiva extraordinaria. Derruido el argumento que sirvió de fundamento para

súplicas elevadas por el actor, si se tiene en cuenta que están probados los requisitos que estructuran la prescripción adquisitiva extraordinaria. Derruido el argumento que sirvió de fundamento para la desestimación de las pretensiones del demandante en la sentencia de primer grado, el Tribunal abordó el estudio relativo a si se cumplían los requisitos para el triunfo de la usucapión, esto es, la posesión en el tiempo exigido, detención pacífica, pública, ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con el ánimo de señorío. En tal virtud, el juzgador de segundo grado analizó las versiones de los testigos que concurrieron al proceso, así como las pruebas documentales aportadas, tales como el pago del impuesto predial desde el año de 1995 al 2018 y de ellas, manifestó que el actor se comportó como señor y dueño pues, realizó actos como «cercar el área, limpiarlo, repeler a 15Radicación n.° 97149 SCLAJPT-12 V.00 los intrusos, edificar la bodega y arrendar los locales», acciones que adelantó por un lapso superior a 20 años. Así mismo, puntualizó que, según el folio de matrícula inmobiliaria del predio y la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primer grado, se logró colegir que el bien no es de aquellos de uso público y por ello es susceptible de ser adquirido por la vía intentada. Finalmente, el ad quem aseguró: […] ante el reconocido señorío del poseedor demandante que repudia el derecho de dominio de los demandados y la inactividad

de ser adquirido por la vía intentada. Finalmente, el ad quem aseguró: […] ante el reconocido señorío del poseedor demandante que repudia el derecho de dominio de los demandados y la inactividad de estos en el ejercicio de las acciones legales para hacer prevalecer sus prerrogativas dominicales, el trascurso del tiempo provoca la decadencia de la desarrollada en este proceso por la vía de la reconvención, razón por la cual habrá de revocarse la decisión impugnada sin que sea necesario pronunciamiento sobre la controversia esbozada frente a las restituciones mutuas declaradas por la autoridad de instancia, porque, ante el éxito de la usucapión, no hay lugar a ellas. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 16Radicación n.° 97149

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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpreta

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