CSJ - STL9286-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9286-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de BEATRIZ VENEGAS VENEGAS, WILSON VARGAS CASTIBLANCO y HOLDING INGENIERÍA SAS contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi eron en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los «Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias» de la misma ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de los procesos ejecutivos 1100131030272024-00232-00 y 258993103001-2021-00006-00.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de tutela a fin deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 2 que se prote gieran sus derechos fundamentales al «debido proceso (art. 29 C.P.), derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), derecho de propiedad,
que se prote gieran sus derechos fundamentales al «debido proceso (art. 29 C.P.), derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), derecho de propiedad, protección reforzada del interés superior del menor (art. 44 C.P.), derecho de petición (art. 23 C.P.) », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Los accionantes s ostuvieron que existió un negocio inmobiliario complejo que celebraron con la sociedad SP Geoquimin Ing Ltda, para la ejecución del proyecto hotelero denominado Hotel La Mina, en el que se acordó la financiación y emisión de títulos valores y la transferencia de derechos reales, en el cual, además, se estableció como acreedores a las compañías Antartic Ing SAS, Business Fusion SAS y D & Quetz Ing SAS, quienes promovieron varios procesos ejecutivos, relacionados en el escrito de tutela así:
Los procesos promovidos son: 1 - proceso ejecutivo con radicado No. 258993103001 -20210000600 (Anexo 1) , adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá respecto del proyecto hotelero denominado HOTEL LA MINA. 2 - proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado No. 11001310302720240023200 (Anexo 2), seguido
ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto del predio “El Manantial”. 3 - proceso ejecutivo No.
radicado No. 11001310302720240023200 (Anexo 2), seguido ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto del predio “El Manantial”. 3 - proceso ejecutivo No. 11001-31-03-003-2021-00027-00 (Anexo 3), tramitado ante el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue terminado por desistimiento tácito el 3 de octubre de 2023
Relataron que dichas controversias fueron planteadasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de forma parcial y sustentadas en títulos valores aislados, sin exponer el contexto contractual completo del negocio inmobiliario, en las qu e los ejecutantes omitieron informar sobre la existencia de cláusulas compromisorias que remitían las controversias al Tribunal de arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá.
En relación con las actuaciones al interior de los procesos censurados, se tiene lo siguiente:
- Proceso ejecutivo n.o 25899310300120210000600
En dicho trámite, adelantado por Business Fusion SAS contra Wilson Vargas Castiblanco y Holding Ingeniería SAS, e instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, se ordenó el embargo del inmueble donde está construido el proyecto Hotel La Mina, en el cual, según afirmaron los accionantes, los demandantes omitieron mencionar la existencia de un acuerdo privado de compraventa y permuta celebrada sobre ese predio.
En relación con dicho trámite, l os aquí gestores
en el cual, según afirmaron los accionantes, los demandantes omitieron mencionar la existencia de un acuerdo privado de compraventa y permuta celebrada sobre ese predio.
En relación con dicho trámite, l os aquí gestores estimaron afectados sus derechos invocados «por varios elementos jurídicos que afectan su desarrollo».
- Proceso ejecutivo hipotecario n. o
11001310302720240023200
Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo promovido por Antartic IngRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 4
SAS y D & Quetz Ing SAS contra Beatriz Venegas Venegas, en el que se persigue el inmueble denominado El Manantial.
En relación con esta actuación, la allí demandada «promovió incidente de fraude procesal […], con fundamento en las ilegalidades denunciadas y en el abuso procesal advertido en su desarrollo, cuestionando de manera expresa la legalidad sustancial del trámite ejecutivo y la configuración de la obligación objeto de cobro».
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025 se dictó sentencia ―se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución ―, decisión que la ejecutada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; el primer recurso fue rechazado por improcedente, y el segundo, cuyos argumentos fueron presentados ante el juez de primera instancia, se concedió en el efecto devolutivo.
Por auto del 3 de diciembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de
segundo, cuyos argumentos fueron presentados ante el juez de primera instancia, se concedió en el efecto devolutivo.
Por auto del 3 de diciembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen.
Afirmaron que el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación sin analizar los reparos manifestados, situación que trajo como consecuencia que la sentencia quedará en firme sin control judicial en segunda instancia.
A juicio de los accionantes, en las actuaciones adelantadas se incurrió en varias vías de hecho: i) por defectoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 5 sustantivo, al haberse instaurado varios procesos ejecutivos con unas obligaciones inexistentes o inexigibles; ii) por defecto fáctico, debido a que no se valoró el contexto contractual del negocio inmobiliario complejo del cual se derivaron los títulos valores; y iii) por defecto procedimental, al declarar la deserción del recurso de apelación, lo que impidió que se realizara el examen material de la controversia suscitada entre los contratantes.
Con base en lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
- Se ordenara la s uspensión inmediata de cualquier diligencia de remate, adjudicación o actuación preparatoria de remate dentro de los procesos ejecutivos 2021-00006 y 2024-00232.
- Se dejaran sin efectos «las decisiones adoptadas dentro
diligencia de remate, adjudicación o actuación preparatoria de remate dentro de los procesos ejecutivos 2021-00006 y 2024-00232.
- Se dejaran sin efectos «las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que impidieron el examen judicial material de la prescripción del título valor ejecutado y de las demás irregularidades sustanciales planteadas dentro del proceso».
- Se dejara sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025 , p or la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo 2024-00232 «y ordenar a dicha corporación dar trámiteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 6 al recurso de apelación garantizando el acceso efectivo a la segunda instancia».
- Se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que «adopten las medidas procesales necesarias para garantizar el examen judicial material de las controversias sustanciales planteadas dentro de los procesos ejecutivos, en particular aquellas relacionadas con la naturaleza del negocio jurídico subyacente, la prescripción del título valor ejecutado y las irregularidades denunciadas dentro del trámite judicial».
- Que, «de llegarse a adelantar actuación alguna de remate, se ordene que antes de cualquier actuación de remate se verifique judicialmente la proporcion alidad entre el valor del crédito ejecutado y el valor del bien objeto de ejecución, a fin de evitar un sacrificio
remate, se ordene que antes de cualquier actuación de remate se verifique judicialmente la proporcion alidad entre el valor del crédito ejecutado y el valor del bien objeto de ejecución, a fin de evitar un sacrificio patrimonial desproporcionado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de l 3 de marzo de 2026, la sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2024-00232-00.
Posteriormente, mediante auto del 9 de marzo de 2026, precisó: «Revisado nuevamente el asunto, la Corte advierte que la demanda de tutela contiene cuestionamientos dirigidos también contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Sin embargo, esta Corporación no es la superiorRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 7 funcional de ese despacho y, por tanto, carece de competencia para conocer de esas quejas constitucionales».
En consecuencia, ordenó escindir la demanda, así: «La parte relacionada con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que es el juez competente para tramitarla. Asimismo, dicho despacho queda desvinculado del presente trámite».
En respuesta al escrito de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá pidió se niegue el amparo solicitado, porque la determinación que se cuestiona fue proferida conforme a la ley procesal vigente, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación de sentencias y las consecuencias de no
de Bogotá pidió se niegue el amparo solicitado, porque la determinación que se cuestiona fue proferida conforme a la ley procesal vigente, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación de sentencias y las consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad allí contemplada.
A su turno, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá describió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo a su cargo, y defendió la legalidad de estas. Agregó que el recurso de apelación fue concedido y que fue e l superior quien posteriormente lo declaró desierto por razones atribuibles a la parte recurrente.
Los Juzgados Primero, Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá respondieron que, revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no encontraron que se les hubiera asignado procesos ejecutivos en los que aparecieran como partes los accionantes.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 11 de marzo de 2026, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección invocada, pues consideró que la parte actora desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona, a saber, el recurso de reposición contra el auto atacado, es decir, el proferido el 3 de diciembre de 2025 por el tribunal convocado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
saber, el recurso de reposición contra el auto atacado, es decir, el proferido el 3 de diciembre de 2025 por el tribunal convocado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos del escrito primigenio. Además, censuraron al a quo constitucional el haber «redu[cido] el problema constitucional planteado a la deserción del recurso de apelación dentro de uno de los procesos ejecutivos adelantados contra los accionantes, omitiendo examinar las irregularidades estructurales denunciadas en la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 9 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente,
protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesida d de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 10 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
De esa forma, pues as í lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de promover la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esa forma, pues as í lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de promover la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello , si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub examine, se precisa que los reproches del promotor están encaminados , principalmente, a que se ordene la suspensión de los procesos ejecutivos 2021-00006 y 2024-00232, y a que se deje sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y el auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 11
En relación con las actuaciones adelantas dentro del proceso ejecutivo 2021-00006, baste decir que, por auto del
SCLAJPT-11 V.00 11
En relación con las actuaciones adelantas dentro del proceso ejecutivo 2021-00006, baste decir que, por auto del 9 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ordenó escindir el trámite, en atención a las reglas de reparto previstas en el artículo 1, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, con lo cual los reproches que vía tutela se enfilaron contra tal proceso civil, son de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no de esta corporación.
En cuanto a la pretendida anulación de los efectos de las providencias censuradas dentro del proceso ejecutivo 2024-00232, importa a esta sala pronunciarse sobre la proferida el 3 de diciembre de 2025 por el tribunal accionado, por ser la que zanjó el debate.
Pues bien, s iguiendo la línea de pensamiento previamente esbozada, emerge con claridad que los reproches de los accionantes devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resultó adverso a sus intereses, pues desatendió el presupuesto de subsidiariedad, ya que, según consta en el expediente, no interpus ieron contra dicha providencia el recurso de reposición , instrumento que habría sido legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 12
En esas condiciones, resulta evidente que, con la
el artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
SCLAJPT-11 V.00 12
En esas condiciones, resulta evidente que, con la omisión antedicha , los promotores no utilizaron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, pues dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en cuanto al reproche dirigido a que la sala de primer grado dentro del presente asunto delimitó de manera errónea el problema constitucional, se observa que dicha autoridad fundamentó su decisión con arraigo en lasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01
de primer grado dentro del presente asunto delimitó de manera errónea el problema constitucional, se observa que dicha autoridad fundamentó su decisión con arraigo en lasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01173-01 SCLAJPT-11 V.00 13 piezas procesales adosadas al expediente, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D063E0EB18159ADF09FB6979D0D54BC2479A9B35B9A829C25D6BD95CB224F48D Documento generado en 2026-06-04