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CSJ - STL9287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9287-2026 Radicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026)

La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHNATAN SMITH CUERVO GUERRERO contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Johnatan Smith Cuervo Guerrero promovió un proceso ejecutivo, luego de uno ordinario laboral, contra Julián Hernán Rodríguez Medina , trámite a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja e identificado con la radicación n.o 2025-00012-00.

Durante el desarrollo del proceso, el allí demandante

Hernán Rodríguez Medina , trámite a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja e identificado con la radicación n.o 2025-00012-00.

Durante el desarrollo del proceso, el allí demandante solicitó, el 15 de diciembre de 2025, el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de un vehículo automotor inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cómbita, Boyacá, de propiedad del ejecutado.

A la fecha de radicación del escrito de tutela, el 10 de marzo de 2026 , el Juzgado no había proferido pronunciamiento alguno.

En consecuencia, pidió, como pretensión principal, que se ordenara al juzgado accionado «decretar la medida cautelar solicitada en el memorial del 15 de diciembre de 2025 […] junto con los oficios de inscripción ante la Secretaría de Tránsito y Transporte No. 1 de Cómbita y a la Policía Nacional, sección automotores, para la inmovilización y puesta a disposición del bien». Subsidiariamente, pidió, también, que se ordenara al juzgado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo profi [riera] decisión expresa, motivada, inmediata y de fondo sobre la solicitudRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar del 15 de diciembre de 2025, valorando el memorial, el expediente digital y el riesgo de frustración del pago».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-11 V.00 3 cautelar del 15 de diciembre de 2025, valorando el memorial, el expediente digital y el riesgo de frustración del pago».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 11 de marzo de 2026, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes de ntro de l proceso censurado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, e l juzgado convocado rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite a su cargo en el cual explicó que , efectivamente, había omitido efectuar pronunciamiento sobre la petición cautelar; sin embargo, atribuyó aquella falta de pronunciamiento «al manejo y cargue de archivos al sistema SIUGJ, al tiempo que el proceso ha recibido una serie de peticiones que han implicado un uso dispendioso de la plataforma».

En atención a la anterior vicisitud, destacó que , «consciente de la situación dispuso lo pertinente para dirimir la petición elevada por la parte demandante y como consecuencia, en auto de la fecha, que será notificado en estado 8 del 13 de marzo de 2026, ha resuelto de fondo la solicitud cautelar».

El auto fue proferido por el Juzgado el 12 de marzo de 2026, y en él resolvió, en efecto, el embargo del vehículo automotor denunciado como de propiedad del ejec utado yRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó expedir una comunicación a la Secretaría de Tránsito

automotor denunciado como de propiedad del ejec utado yRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó expedir una comunicación a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cómbita, para que registrara el embargo y expidiera con destino a ese despacho el certificado de que trata el numeral 1 del artículo 593 del CGP. Finalmente, dispuso que, una vez se verificara la inscripción de la medida ordenada, resolvería la procedencia de la inmovilización y secuestro del mencionado automotor.

Por memorial del 18 de marzo de 2026 , el accionante informó al a quo constitucional que, de acuerdo con la información que le proveyó la Oficina de Tránsito de Cómbita el 17 de marzo, dicha oficina había recibido, el 13 del mismo mes, un «trámite de traspaso del señor Julián Hernán Rodríguez Medina sobre el vehículo », y agregó que , según dicha entidad:

[E]l 16 de marzo de 2026, aproximadamente a las 8:30 a. m., se culminó el trámite y se expidió licencia de tránsito a nombre de Edison Stiven Mesa Bohórquez; y el oficio judicial que decretaba la medida cautelar se allegó al correo institucional del organismo de tránsito a las 15:39 horas del 16 de marzo de 2026, y fue radicado en ventanilla a las 4:30 p. m. del mismo día, cuando ya no era procedente registrar el embargo porque el automotor ya no figuraba a nombre del demandado.

Por lo anterior, el accionante solicitó:

PRIMERO. Tener por presentado este memorial para

no era procedente registrar el embargo porque el automotor ya no figuraba a nombre del demandado.

Por lo anterior, el accionante solicitó:

PRIMERO. Tener por presentado este memorial para conocimiento del señor Juez Constitucional y por acreditado el hecho sobreviniente aquí expuesto.

SEGUNDO. Reconsiderar la medida provisional inicialmente negada, en clave de preservación de la eficacia del fallo y aseguramiento probatorio.

TERCERO. Ordenar, antes del fallo o como prueba oficiosa urgente, la trazabilidad integral del último traspaso del vehículo de placas […], en los términos solicitados.Radicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01

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CUARTO. Requerir informe complementario al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cómbita / ITBOY PAT Cómbita sobre la cronología completa de expedición, remisión, recepción del oficio judicial y del trámite de traspaso.

QUINTO. Valorar expresamente en la sentencia que no existió hecho superado, sino la materialización del riesgo advertido, y que la protección constitucional solicitada no fue efic az ni oportuna frente al peligro denunciado.

SÉXTO. Dejar consignado en la providencia que la afectación demostrada en este trámite fue cronológica, concreta y verificable, y no una hipótesis abstracta.

La Sala de primer grado, por sentencia del 25 de marzo de 2026, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que la omisión enrostrada al

verificable, y no una hipótesis abstracta.

La Sala de primer grado, por sentencia del 25 de marzo de 2026, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que la omisión enrostrada al juzgado de conocimiento se superó el 12 de marzo de 2026, al día siguiente en que se admitió la acción constitucional. En consecuencia, negó la salvaguarda rogada.

Consideró que, en relación con lo expuesto por el accionante vía memorial del 18 de marzo de 2026, el daño alegado por el gestor se produjo al materializarse la medida cautelar solicitada y decretada por el Juzgado , razón por la cual no había lugar a acceder a lo allí solicitado. Sin embargo, ordenó la compulsa de copias para que se investigara las posibles irregularidades denunciadas por el promotor, en los siguientes términos:

Lo anterior, no obsta para compulsar copias de la presente actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la eventual conducta irregular del demandado JULIAN HERNÁN RODRÍGUEZ MEDINA, en el proceso radicado con el número 15001 3105 004 2025 00012 00, que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, encaminada a defraudar una orden judicial, en perjuicio de los intereses delRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 6 demandante.

Igualmente se ordena la compulsa de copias a la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ con el fin de

SCLAJPT-11 V.00 6 demandante.

Igualmente se ordena la compulsa de copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ con el fin de que se investigue la demora presentada al resolver sobre la medida cautelar, que originó la acción de la referencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó oportunamente. Pese a la ausencia de fundamentación de la impugnación, corresponde a esta sala adelantar de manera integral el análisis jurídico de la decisión de primera instancia (CC T-100-1998, A-567-2019, SU-387-2022).

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamenteRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 7 cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto

SCLAJPT-11 V.00 7 cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos que dieron lugar a la acción constitucional y el grado de acierto de la sentencia de primera instancia.

En el libelo inicial, el promotor pidió, en síntesis, que se impulsara el proceso ejecutivo n.o 2025-00012-00 que promovió contra Julián Hernán Rodríguez Medina, en el que pretendió que «se libr[ara] mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral […] en contra del demandado por las siguientes cantidades de dinero contenidas en forma expresa en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, confirmada en segunda instancia el 15 de marzo de 2024». En particular, solicitó que se ordenara al Juzgado proferir el auto de decreto de medidas cautelares , de embargo y secuestro sobre un vehículo automotor , que habían sido pedidas el 15 de diciembre de 2025.

El 12 de marzo de 2026, el estrado encartado profirió auto ―que se notificó por estado del día siguiente― mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECRETAR el embargo del bien mueble sujeto a registro – VEHÍCULO AUTOMOTOR identificado con placas […], marca MACK, línea B42, modelo 1956, color Amarillo, tipo deRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01

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registro – VEHÍCULO AUTOMOTOR identificado con placas […], marca MACK, línea B42, modelo 1956, color Amarillo, tipo deRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 8 carrocería ESTACAS, numero de chasis […], número de mo tor […] y que es denunciado como de propiedad del ejecutado JULIAN HERNAN RODRÍGUEZ MEDINA identificado con la C.C. No. […], conforme se analizó en precedencia.

SEGUNDO: Para la práctica de la medida cautelar decretada, se ordena expedir comunicación a l a Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cómbita, para que registre el embargo y expida con destino a este Despacho el certificado de que trata el numeral 1º del artículo 593 del Código General del

Proceso.

TERCERO: Por secretaría líbrese las comunicaciones a que haya lugar, las cuales deberán ser diligenciadas por la parte interesada. Déjese constancia de la remisión electrónica de los mismos a la parte demandante para su gestión.

CUARTO: Una vez se verifique la inscripción de la medida ordenada, se resolverá la procedencia de la inmovilización y secuestro del automotor mencionado.

Pues bien, debe decir esta sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo constitucional de negar el amparo invocado tras advertir la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que, con el citado proveído, se impulsó el proceso y se adoptaron las medidas que requirió el convocante en el escrito tutelar, para evitar que se prolongara su dilación.

superado, comoquiera que, con el citado proveído, se impulsó el proceso y se adoptaron las medidas que requirió el convocante en el escrito tutelar, para evitar que se prolongara su dilación.

Quiere decir lo anterior que, durante el curso del trámite tuitivo , cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó por la dilación o demora del juzgado accionado en emitir la decisión sobre las cautelas deprecadas en el proceso ejecutivo.

Al efecto, nótese que el estrado enjuiciado accedió a lo solicitado por el promotor en el memorial del 15 de diciembre de 2025, esto es, que se decidiera sobre el decreto de embargoRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 9 y secuestro sobre un vehículo denunciado como de propiedad del ejecutado, lo que ocurrió con la emisión del respectivo auto el 12 de marzo de 2026, notificado el día siguiente.

Dicho actuar se enmarca en el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos; de ahí que el trámite tuitivo haya perdido su razón de ser.

Memórese que la acción de tutela persigue la protección efectiva de los derechos fundame ntales que se estimen lesionados; sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería inane y carente de efecto práctico.

Frente a las censuras esbozadas por el promotor como

resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería inane y carente de efecto práctico.

Frente a las censuras esbozadas por el promotor como «hechos sobrevinientes», debe decirse que las mismas atañen al decurso del proceso ordinario y no al trámite de la presente acción constitucional, máxime si se considera que el ejecutado conocía el mandamiento de pago librado por el juzgado desde la notificación efectuada, también, el 15 de diciembre de 2025; vía tutela , lo pretend ido fue que se conminara al estrado judicial accionado a imprimir celeridad a una actuación procesal a su cargo frente a la cual había tardanza, tal como el despacho convocado confirmó.

En ese sentido, la Sala estima acertado el razonamiento del a quo constitucional al no acceder a lo solicitado por elRadicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01 SCLAJPT-11 V.00 10 accionante en su memorial del 18 de marzo de 2026, en tanto el debat e probatorio allí planteado por el gestor «no corresponde al juez constitucional, porque ello supondría una intervención injustificada en la competencia de otras autoridades».

De lo anterior, se sigue que lo controvertido por el accionante, vía memorial del 18 de marzo de 2026, es objeto de conocimiento del juez natural, e incluso de las autoridades a quienes se compulsó copias. Por tanto, dada la existencia de un mecanismo ordinario en curso, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado

de conocimiento del juez natural, e incluso de las autoridades a quienes se compulsó copias. Por tanto, dada la existencia de un mecanismo ordinario en curso, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órb ita de competencia del primero, a menos que encuentre acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, el cual no se demostró en el caso examinado.

Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.o 15001-22-05-000-2026-10021-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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