CSJ - STL9288-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9288-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9288-2022 Radicado n.° 67142 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., para que se ordene su nivelación salarial en el cargo de «ejecutivaRadicado n.° 67142 SCLAJPT-11 V.00 de portafolio» desde el año 2007, así como el reconocimiento y pago de la diferencia correspondiente en salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, debidamente indexados con los respectivos intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
sentencia de 25 de agosto de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el material probatorio que daba lugar a reconocerle la nivelación salarial requerida. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 67142
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Durante tal lapso, la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitaron que se declare improcedente el amparo constitucional porque la promotora no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. El gerente de relaciones laborales de Bancolombia S.A. requirió que se niegue el amparo constitucional invocado, pues estima que no se configuraron los presupuestos para
recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. El gerente de relaciones laborales de Bancolombia S.A. requirió que se niegue el amparo constitucional invocado, pues estima que no se configuraron los presupuestos para que proceda la nivelación salarial de la promotora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 3Radicado n.° 67142 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022 , en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que dicho cuestionamiento transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que la proponente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 4Radicado n.° 67142 SCLAJPT-11 V.00 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio
4Radicado n.° 67142 SCLAJPT-11 V.00 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 67142
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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