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CSJ - STL9288-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9288-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9288-2024 Radicación n.° 107481 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA YOLIMA TOLOZA RINCÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechose fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Oswaldo Velasco Daza instauró demanda ejecutiva laboral contra Inverobras y Construcciones Finca Raíz Ltda., con el fin de reclamar el pago de honorarios causados a su favor como abogado.Radicación n.° 107481

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Relató que por medio de auto de 4 de abril de 2011, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por las sumas reclamadas y los intereses legales causados. Refirió que la ejecutada formuló excepción de mérito y a través de providencia de 20 de septiembre de 2011, la autoridad judicial de primer grado la declaró infundada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Refirió que la ejecutada formuló excepción de mérito y a través de providencia de 20 de septiembre de 2011, la autoridad judicial de primer grado la declaró infundada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que se aprobó la liquidación del crédito y las costas, y Oswaldo Velasco Daza aportó contrato de cesión de derechos de crédito que celebró con John Freddy Parra Ruiz. Indicó que por medio de auto de 25 de febrero de 2022, el a quo aceptó la cesión de derechos de crédito a título oneroso y litigioso, y ordenó notificar a la sociedad demandada de la actuación. Expresó que allegó al despacho una nueva cesión de derechos de crédito que John Freddy Parra Ruiz transfirió a su favor; sin embargo, a través de auto de 5 de agosto de 2022, el a quo no tuvo en cuenta el documento, pues el auto de 25 de febrero de 2022 no estaba en firme ante la falta de notificación que se ordenó a la ejecutada, de modo que ello tenía que cumplirse. Señaló que reiteró a la autoridad judicial accionada que se le tuviera como cesionaria de los derechos de crédito del proceso ejecutivo; no obstante, por medio de auto de 3 de febrero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dispuso que se cumpliera lo que se indicó en la providencia de 5 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 107481

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Refirió que presentó memorial al a quo acerca de la notificación a la sociedad ejecutada, en la cual la empresa de mensajería devolvió los documentos, pues se hicieron dos visitas y nadie los recibió.

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Refirió que presentó memorial al a quo acerca de la notificación a la sociedad ejecutada, en la cual la empresa de mensajería devolvió los documentos, pues se hicieron dos visitas y nadie los recibió. Expresó que a través de auto de 18 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primera instancia ordenó el emplazamiento de la ejecutada y le designó curador ad litem. Indicó que por medio de auto de 7 de diciembre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio determinó que como quiera que la sociedad ejecutada no concurrió personalmente, era inviable la cesión de derechos litigiosos que Oswaldo Velasco Daza efectuó a John Freddy Parra Cruz, como quiera que el curador ad litem no tenía la facultad de disponer de los derechos de la parte que representa y, asimismo, resultaba improcedente la cesión de derechos que John Freddy Parra Cruz hizo a su nombre. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto de 15 de marzo de 2024, el Juez Laboral ejerció control de legalidad y dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de 3 de febrero de 2023, pues consideró que Sandra Yolima Toloza Rincón aún no era parte del proceso ejecutivo cuestionado. Asimismo, (i) negó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso, toda vez que no tenía interés ni legitimidad para recurrir; (ii) indicó a Sandra Yolima Toloza que estudiaría

subsidio, apelación que interpuso, toda vez que no tenía interés ni legitimidad para recurrir; (ii) indicó a Sandra Yolima Toloza que estudiaría la cesión de derechos de crédito, una vez estuviese en firme el auto de 25 de febrero de 2022, y (iii) ordenó a Oswaldo Velasco Daza notificar a la sociedad demandada como lo dispuso en dicha providencia. 3Radicación n.° 107481

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que la ejecutada guardó silencio respecto a la notificación de la cesión de derechos de crédito, lo cierto es aquella que Oswaldo Velasco Daza hizo a John Freddy Parra Cruz no fue inviable y la cesión de derechos que este último le transfirió cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, se aceptaran las cesiones de derechos de crédito a título oneroso que Oswaldo Velasco Daza hizo a John Freddy Parra Cruz y este último a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y a través de auto de 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó

La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y a través de auto de 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo laboral cuestionado y defendió la legalidad de las decisiones que adoptó. 4Radicación n.° 107481

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Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 15 de marzo de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna e indica que el juez constitucional se equivocó al determinar su falta de legitimación en la causa por activa, pues fue cesionaria del derecho de crédito a título oneroso de John Freddy Parra Cruz.

Igualmente, erró al negar por subsidiariedad, pues no existía otro medio de defensa judicial que pudiera promover y la autoridad judicial accionada le negó toda posibilidad para recurrir dentro del proceso

Igualmente, erró al negar por subsidiariedad, pues no existía otro medio de defensa judicial que pudiera promover y la autoridad judicial accionada le negó toda posibilidad para recurrir dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es 5Radicación n.° 107481 SCLAJPT-12 V.00 procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el el 15 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 107481

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Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones

que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Por último, en lo que atañe al cuestionamiento de la accionante en la impugnación relativo a que el juez constitucional concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en la acción constitucional, la Sala estima que, contrario a lo que la actora expresó, en la sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que «estaba configurada la legitimación por activa, por ser la accionante la cesionaria del derecho de crédito a título oneroso del señor John Freddy Parra Cruz, y a su vez , la recurrente a quien no se concedieron los recursos […]». En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 107481

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

autoridad de la ley, 7Radicación n.° 107481

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 107481

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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