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CSJ - STL9289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9289-2022 Radicación n.° 67156 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su subdirector de defensa pensional judicial, la entidad proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Radicado n.° 67156

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Para respaldar su solicitud, aduce que Gerardo Montaño Flor instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, para el período 2001-2004. Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que en virtud del recurso de apelación que formuló y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor en lo que no fue materia de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo en sentencia de 31 de marzo de 2022. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que desconocieron «el precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, que fijó subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, subreglas que claramente exponen que las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010». Asimismo, señala que pasaron por alto el texto literal de la convención colectiva de trabajo que el proponente allegó 2Radicado n.° 67156 SCLAJPT-11 V.00 como base de sus pretensiones, circunstancia que, según indicó: Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago, mes a mes y de forma vitalicia al señor GERARDO MONTAÑO FLOR, de una prestación convencional a lo cual no tiene derecho, así como tampoco al pago de un retroactivo y una indexación por ese reconocimiento desde el año 2015 por prescripción hasta la

prestación convencional a lo cual no tiene derecho, así como tampoco al pago de un retroactivo y una indexación por ese reconocimiento desde el año 2015 por prescripción hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia de la convención colectiva no reunió el requisito de 55 años de edad. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem y, en su lugar, se le ordene dictar un pronunciamiento de reemplazo favorable a los intereses de la entidad. La tutela se admitió mediante auto de 29 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a Gerardo Montaño Flor y demás intervinientes en el proceso judicial originario del presente instrumento de amparo. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del juicio en mención, defendió su legalidad y afirmó que, en todo caso: «se estará a lo que la corte (sic) determine en la acción constitucional». 3Radicado n.° 67156

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 4Radicado n.° 67156

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia convocado profirió el 31 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó el fallo del a quo que reconoció a Gilberto Montaño Flor la pensión de jubilación convencional. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo

Además, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: 5Radicado n.° 67156

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por tanto, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 67156

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 67156

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 67156

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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