CSJ - STL9289-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9289-2024 Radicado n.° 107487 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIinterpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 107487
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que demandó al Municipio de Guayabetal, Sandra Constanza Gutiérrez, Víctor Manuel Micán, Fanny Rey de Clavijo, Lidia María Rey de Arias, Mary Rey de Arias, Leonardo Rey Trujillo, Silvia Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver, Francisco Antonio Riveros Mancera, Alberto Amadeo García Riaño, Jesús Alexander Moreno Castro, Clara Inés Rodríguez Molano, Carlos
Rey Trujillo, Silvia Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver, Francisco Antonio Riveros Mancera, Alberto Amadeo García Riaño, Jesús Alexander Moreno Castro, Clara Inés Rodríguez Molano, Carlos Humberto Caviavita Martínez, Aparicio Posada Perdomo, Adela Rozo, Neixon Eduardo Rey Díaz, Elizabeth Forero Velásquez, Delio García Rey, Delcy García Pardo, José Efrén, Misael, Sixta y Ana Elmira Rey Hernández, con el fin de que se declarara la expropiación judicial del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 1521395 de la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos de Cáqueza - Cundinamarca. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda. Indicó que radicó solicitud de adición de la decisión anterior, para que se incluyera en la pasiva a las personas determinadas e indeterminadas que pudieran reclamar algún tipo de derecho sobre el predio referido; sin embargo, a través de providencia de 30 de septiembre de 2022 el a quo no accedió a la misma. Agregó que el 22 de febrero de 2023 el juez declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive, al advertir que la demandada Ana Elmira Rey Hernández falleció antes de la presentación de la misma, por tanto, inadmitió la demanda con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso y otorgó el término de cinco días para que se incluyera en el extremo pasivo a los herederos indeterminados y
de la misma, por tanto, inadmitió la demanda con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso y otorgó el término de cinco días para que se incluyera en el extremo pasivo a los herederos indeterminados y 2Radicado n.° 107487 SCLAJPT-12 V.00 determinados de la causante y, se aportara la resolución que decretó la expropiación administrativa, junto con los anexos respectivos. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal determinación; sin embargo, por medio de providencia de 20 de abril de 2023 el a quo no repuso la impugnada y concedió la alzada. Afirma que al surtirse la apelaci ón, a través de auto de 28 de septiembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de declarar la nulidad del proceso. Refiere que el 25 de agosto de 2023 el juez de primera instancia rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que a través de auto de 18 de octubre de 2023 el a quo no la repuso y, al resolver la alzada, en providencia de 19 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia. Manifestó que las autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales al emitir el auto de de 28 de septiembre de 2023, toda vez que desconoció el artículo 399 del Código General del Proceso debido a que al ser la expropiación un proceso de naturaleza especial, es
derechos fundamentales al emitir el auto de de 28 de septiembre de 2023, toda vez que desconoció el artículo 399 del Código General del Proceso debido a que al ser la expropiación un proceso de naturaleza especial, es dicha normativa la que regula los requisitos para la presentación de este tipo de demandas. Destacó que en el auto de 19 de diciembre de 2023 el Tribunal también erró al inaplicar el artículo 68 del Código General del Proceso, pese a ser relevante en el asunto, dado que contempla la sucesión procesal, 3Radicado n.° 107487 SCLAJPT-12 V.00 figura aplicable cuando fallece una de los demandantes y, por tal razón, no era procedente declarar la nulidad de lo actuado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara n sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2023 y el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita su demanda y se ordene continuar con el proceso especial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2024 y mediante auto de 22 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el amparo constitucional invocado no estaba llamado a prosperar, debido a que, en primer lugar, la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez respecto al reparo contra el auto de 28 de septiembre de 2023 y, en segundo lugar, en cuanto a la providencia de 19 de diciembre de 2023, advirtió que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en virtud de que la decisión cuestionada era razonable. 4Radicado n.° 107487
SCLAJPT-12 V.00
El Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron de conformidad con la normativa que regula la materia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado respecto al auto de 28 de septiembre de 2023 , debido a que el actor desconoció el requisito de inmediatez. En cuanto a la providencia de 19 de diciembre de 2023, negó el amparo, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. 5Radicado n.° 107487
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 6Radicado n.° 107487 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante al proferir las decisiones de 28 de septiembre y 19 de diciembre de 2023.
determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante al proferir las decisiones de 28 de septiembre y 19 de diciembre de 2023. Pues bien, respecto al auto de 28 de septiembre de 2023, esta Sala advierte que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez tal como lo dispuso el a quo constitucional, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia que se cuestiona -28 de septiembre de 2023y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -17 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Por otra parte, en lo que concierne a la providencia de 19 de diciembre de 2023, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si proced ía el rechazo de la demanda presentada por la sociedad actora por falta de subsanación de la misma. 7Radicado n.° 107487
SCLAJPT-12 V.00
En esa dirección, respecto a los requisitos de la presentación de la demanda, señaló que ante el fallecimiento de Ana Elmira Rey Hernández, el a quo acertó en aplicar el artículo 87 Código General del Proceso que
SCLAJPT-12 V.00
En esa dirección, respecto a los requisitos de la presentación de la demanda, señaló que ante el fallecimiento de Ana Elmira Rey Hernández, el a quo acertó en aplicar el artículo 87 Código General del Proceso que establece que la demanda debe dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados de la causante. En consecuencia, de conformidad con las actuaciones que se surtieron en el proceso de expropiación, advirtió que por medio de auto de 22 de febrero de 2023 el a quo declaró la nulidad de lo actuado en el trámite judicial, inadmitió la demanda y corrió traslado de la decisión para que la demandante adecuara la demanda en el sentido de indicar de los nombres, grado de parentesco, identificación y las prueba pertinentes para integrar a los herederos indeterminados y determinados de la causante Ana Elmira Rey Hernández, así como para que se aportara la resolución que decretó la expropiación administrativa, junto con los anexos respectivos. No obstante, adujo que la hoy actora no se pronunció en el término que la ley prevé para tales efectos, pese al deber que le asistía al respecto. En consecuencia, al no subsanarse dichas deficiencias de la demanda, confirmó el rechazó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código general del proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado evidenció que la sociedad actora no subsanó las falencias formales de la demanda
considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado evidenció que la sociedad actora no subsanó las falencias formales de la demanda señaladas por el juez de primera instancia y, por tal razón, lo procedente era rechazar la demanda, conclusiones que se fundamentaron en 8Radicado n.° 107487 SCLAJPT-12 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 107487
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con ausencia justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10