CSJ - STL9289-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9289-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9289-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 Acta n.° 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que DIEGO FERNANDO MINA ZAMORA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500520200039301.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Esaida Zamora Zamora , en nombre propio y del hoy accionante -en ese entonces menor de edad -, promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 2 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Bernardo Mina Hinestrozaen calidad de compañera permanente e hijo -; trámite al que se vinculó Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral

causada por el fallecimiento de Bernardo Mina Hinestrozaen calidad de compañera permanente e hijo -; trámite al que se vinculó Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar al menor D.F.M.Z., representado por su señora madre ESAIDA ZAMORA ZAMORA, el 100% de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su pa dre BERNARDO MINA HINESTROZA, a partir del 30 de septiembre de 2011, junto con los reajustes legales y mesadas 13 y 14 adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar al menor D.F.M.Z., representado por su señora madre ESAIDA ZAMORA ZAMORA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 po r la prestación a que hace referencia el numeral anterior, a partir del 21 de noviembre de

2019.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar lo ya pagado por pensión de sobrevivientes y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

[…]

Detalla que su «madre» -demandante en el proceso ordinario laboraljunto a Porvenir S. A. interpusieron recurso de

aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

[…]

Detalla que su «madre» -demandante en el proceso ordinario laboraljunto a Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 3

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Superior de Bogotá revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás.

Refiere que Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, el 16 de diciembre de 2025 desistió del mismo ; fecha desde la cual el ad quem no se ha pronunciado al respecto.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que cuestiona la demora en la expedición de la constancia de ejecutoria y en la devolución del expediente al juez de primera instancia, pese a que la sentencia quedó en firme tras el desistimiento del recurso extraordinario de casación por parte de Porvenir S. A.

Señala que dicha situación le impide adelantar el cumplimiento del fallo y pone en riesgo la continuidad del pago de su pensión; máxime que alcanzó la mayoría de edad y actualmente cursa un programa técnico en el SENA, razón por la cual recibe el 50% de la pensión; sin embargo, advierte que debe matricularse en una universidad antes de finalizar sus estudios técnicos en febrero de 2027, pues de no hacerlo perdería el beneficio pensional.

por la cual recibe el 50% de la pensión; sin embargo, advierte que debe matricularse en una universidad antes de finalizar sus estudios técnicos en febrero de 2027, pues de no hacerlo perdería el beneficio pensional.

Añade que requiere asegurar su ingreso oportunamente para acceder a una universidad, dado que con la pensión cubriría sus gastos básicos de sostenimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 4

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «concluir el trámite de segunda instancia del proceso No. 11001310500520200039301» y devolver el expediente al juez de origen.

La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2026, se asignó por reparto al magistrado ponente el 12 siguiente y por medio de auto de 13 de mayo de 2026 se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el apoderado judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director de acciones constitucionales de Porvenir S.

A. solicitó «DENEGAR O DECLARAR IMPROCEDENTE LA

PRETENDIDA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE PORVENIR

por pasiva.

El director de acciones constitucionales de Porvenir S.

A. solicitó «DENEGAR O DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENDIDA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE PORVENIR S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante».

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral e informó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 5 SCLAJPT-11 V.00 […] En providencia proferida el 15 de mayo de 2026 la Sala de Decisión aceptó el desistimiento del recurso, ordenó por Secretaría la expedición de las copias auténticas solicitadas por la parte actora y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Origen, sin que existan solicitudes pendientes por resolver, configurándose entonces un hecho superado. […]

Además, indicó que, con ocasión a la creación de los Despachos 022, 023 y 024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 se redistribuyeron 360 procesos ordinarios laborales a cada despacho, incluidos «asuntos repartidos desde el mes de marzo del año 2023», los cuales se han fallado en estricto orden de llegada conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Explicó, además, que el despacho atiende múltiples procesos de trámite preferente, como acciones constitucionales, fueros sindicales y apelaciones, a los que les da prioridad, y que desde febrero de 2025 cuenta con una

Explicó, además, que el despacho atiende múltiples procesos de trámite preferente, como acciones constitucionales, fueros sindicales y apelaciones, a los que les da prioridad, y que desde febrero de 2025 cuenta con una medida de descongestión que incrementó significativamente la carga de trabajo y la cantidad de decisiones que deben proyectarse mensualmente.

Añadió que en el presente año aumentó considerablemente el número de acciones constitucionales asignadas por reparto, lo que afectó la celeridad en el trámite de las demás solicitudes.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 6

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la

resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 7 SCLAJPT-11 V.00 que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ

STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de

quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii ) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «concluir el trámite de segunda instancia del proceso No. 11001310500520200039301» y devolver el expediente al juez de origen, pues considera que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 8

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Pues bien , al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y la respuesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presentó, esta Sala advierte que en el trámite de la acción constitucional, esto es, por medio de auto de 15 de mayo de 2026 -notificado por estados de 19 de mayo de 2026-, el ad quem aceptó el desistimiento del recurso que Porvenir S. A. presentó , ordenó a la Secretaría de esa Corporación expedir las copias auténticas que la parte actora solicitó y ordenó la devolución del expediente al juez de origen y, ese mismo día, por medio de oficio n.° 509 se devolvió el expediente al juzgado de origen.

En los anteriores términos, la Sala considera que los

actora solicitó y ordenó la devolución del expediente al juez de origen y, ese mismo día, por medio de oficio n.° 509 se devolvió el expediente al juzgado de origen.

En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En ese orden, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01260-00 9

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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