🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL929-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL929-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL929-2023 Radicación n° 101669 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO OVIEDO contra la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2022-00089, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional con la intención de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, junto con el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Informó que adelantó proceso ordinario laboral (2022-00089) contra la compañía Viginorte S.A., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró que entre las partes existieron distintos contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $908.526, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del

las partes existieron distintos contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $908.526, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la cual debía ser indexada y absolvió de las demás pretensiones. El petente adujo que el día en que se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, luego de que se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se procedió con la práctica del interrogatorio de parte, pero que, al momento de rendirlo presentó fallas de conectividad, por lo que el juzgado accionado manifestó que, en vista de la dificultad que presentó para la obtención de la prueba y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, eran los apoderados judiciales quienes debían garantizar que no se presentaran ese tipo de aprietos, por lo que, frente a la imposibilidad de escuchar a la parte demandante, aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 205 del CGP de indicio grave en su contra. Aunado a lo anterior, dijo que, al momento en que se le otorgó la palabra a su apoderado para que presentara los alegatos de conclusión, luego de transcurridos 8 minutos, el a quo suspendió su intervención pese a que el numeral 4.° del artículo 373 del CGP establece «un máximo de 20 minutos», lo que, a su juicio, le cercenó la posibilidad de referirse sobre la pretensión subsidiaria, pues en el corto tiempo que tuvo, solo se pronunció sobre la principal. 2Radicación n.° 101669

minutos», lo que, a su juicio, le cercenó la posibilidad de referirse sobre la pretensión subsidiaria, pues en el corto tiempo que tuvo, solo se pronunció sobre la principal. 2Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Manifestó que, luego de rendidas las alegaciones finales por las partes, el juez de instancia dictó sentencia y corrió traslado a las partes para que apelaran, mecanismo impugnativo que presentó su apoderado, pero que, el juzgado de conocimiento pretendió confundirlo con una «NULIDAD», cosa que no era cierto. Al respecto precisó que: Pues bien, el señor Juez accionado interpretando de manera equivocada a su acomodo el RECURSO DE APELACIÓN que había interpuesto este apoderado judicial, pretendiendo confundir en el sentido que este apoderado judicial había (sic) presentado una NULIDAD, cosa que no es cierto, niega el recurso de apelación señalando que la nulidad es infundada y estas se encuentra de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y no se presentó en su oportunidad procesal. Sin embargo el señor Juez en sus argumentos reconoce que las nulidades pueden devenir por vulneración al debido proceso, pero sus conclusiones terminan siendo las mismas para negar darle tramite al recurso de apelación, es decir, manifestado que dichas nulidades deben presentarse antes de dictar sentencia. Lo que para nada comparte este apoderado judicial en el caso en concreto, pues si bien es cierto se presentó el recurso de apelación invocando una nulidad de

sentencia.

Lo que para nada comparte este apoderado judicial en el caso en concreto, pues si bien es cierto se presentó el recurso de apelación invocando una nulidad de lo actuado, no era óbice para negar el mismo con el argumento que el demandante ha presentado es una nulidad, cuando en realidad lo que se estaba haciendo era presentar el RECURSO DE APELACIÓN, que legalmente se encuentra establecido en la Ley procesal, Artículo 66 Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la cual solo este procede en contra la SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

Pues si bien es cierto este apoderado judicial no fundamento su recurso haciendo reparos y atacando de manera directa los argumentos expuestos por el señor Juez en su decisión de la sentencia de primer grado, como se expuso en los hechos 33, 34 y 35, de esta acción de tutela, no es menos cierto que si se invocó de manera clara y precisa que se hacía uso del recurso de apelación que es el único recurso legal que procede contra la sentencia de primer grado. Cosa muy distinta es que dichos argumentos expuestos en el recurso de apelación estaban direccionados de manera puntual en atacar esas irregularidades procesales que para nada fueron garantistas y vulneraron ese derecho fundamental constitucional al debido proceso del demandante, relacionadas con la negación de la práctica del interrogatorio de parte a mi representado y la negación de no permitir exponer de manera completa mis

derecho fundamental constitucional al debido proceso del demandante, relacionadas con la negación de la práctica del interrogatorio de parte a mi representado y la negación de no permitir exponer de manera completa mis alegatos de conclusión, frente a las pretensiones subsidiarias. […]. 3Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Señala el señor Juez, para seguir exponiendo la negación del recurso de apelación, pretendiendo interpretar de manera equivocada que este apoderado judicial ha presentado una nulidad, cuando en realidad no es cierto, pues se sigue reiterando H. Sala que lo que se presento fue el recurso legal de APELACIÓN que inclusive este se convierte en un derecho fundamental constitucional en relación a la DOBLE INSTANCIA, […]. Por último, mencionó que, «frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación» , presentó el de queja conforme el canon 68 del CPTSS; sin embargo, también se negó, por cuanto el juez singular consideró que el medio de impugnación que presentó la parte demandante fue una nulidad y no el mecanismo de alzada. Al respecto, criticó el actuar del juzgador de conocimiento de primer grado, en tanto se evidenció como fue negada de «manera radical» la oportunidad de impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, muy a pesar de que su apoderado «acudió al medio legal para impugnar tal decisión, como en este caso correspond [ió] al recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, es más se presentó el

superior, muy a pesar de que su apoderado «acudió al medio legal para impugnar tal decisión, como en este caso correspond [ió] al recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, es más se presentó el recurso de queja y también fue negado». Respecto del principio de la doble instancia, arguyó que: [E]n primer lugar, en relación a su negación de no permitir al demandante practicar su interrogatorio de parte, sin que existiera en realidad una justificación valida razonable para tal decisión, en segundo lugar, no permitir a este apoderado judicial que expusiera sus alegatos de conclusión en relación a la pretensión subsidiaria, en tercer lugar, negarse a conceder el recurso de apelación interpuesto legalmente por este apoderado judicial contra la sentencia de primera instancia y en cuarto lugar, en igual sentido negarse a reconocer y conceder el recurso de queja que se interpuso por haber negado el recurso de apelación. En virtud de lo mencionado, pidió se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2022 para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 4Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Barranquilla que, en el término de 48 horas, fije una nueva fecha para que adelante la audiencia obligatoria de «CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, con la posibilidad de continuar con la de

adelante la audiencia obligatoria de «CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, con la posibilidad de continuar con la de TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, dentro del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego; primero trajo a colación la inconformidad que alegó el accionante, la cual sintetizó así: En el presente asunto y de los hechos narrados por el accionante, podemos establecer que su inconformismo se centra en que este despacho presuntamente vulneró el debido proceso del accionante, el derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, por no practicar la prueba de interrogatorio de parte del demandante y aplicar la consecuencia de indicio grave conforme en el artículo 205 del C.G.P.; por no haberle otorgado 20 minutos para alegar de conclusión, no conceder recurso de apelación y el de queja. Frente a la práctica de la prueba, señaló: Es conocido que en la actualidad se aplica la virtualidad en las diligencias, sin perjuicio de que alguna de las partes manifieste al Juzgado que no puede hacer

queja. Frente a la práctica de la prueba, señaló: Es conocido que en la actualidad se aplica la virtualidad en las diligencias, sin perjuicio de que alguna de las partes manifieste al Juzgado que no puede hacer uso de las tecnologías y se le permita acudir personalmente a la diligencia. Sin embargo, en este asunto, no se recibió por parte del interesado solicitud en ese sentido. De igual modo, el apoderado demandante debía colaborar con la practica (sic) de la prueba, en el sentido de procurar que su representado pudiera tener acceso sin interrupciones a la diligencia con el uso de las tecnologías. Claramente, al revisar el video de la audiencia, al llegar el momento de la practica (sic) de interrogatorio de parte al demandante, éste fue la única persona 5Radicación n.° 101669 SCLAJPT-03 V.00 que manifestó que no podía escuchar las preguntas del apoderado de la demandada, y pudo evidenciarse que el dispositivo desde el cual recibió la diligencia no contaba con las condiciones necesarias para la diligencia, circunstancias que debieron preverse y subsanarse previamente. Debe indicarse que, en la oportunidad no se controvirtió la decisión de no practicar el interrogatorio de parte y la aplicación de la consecuencia de indicio grave. (Subrayado de la Sala) En cuanto a la discrepancia del tiempo que le otorgó al apoderado de la parte demandante para que alegara, explicó: […] cabe resaltar que en materia laboral existe codificación especial (artículo 80 C.P.T.S.S.) la cual señala que el Juez correrá traslado para alegar de

[…] cabe resaltar que en materia laboral existe codificación especial (artículo 80 C.P.T.S.S.) la cual señala que el Juez correrá traslado para alegar de conclusión sin indicar en ninguna parte la norma que el Juez deba conceder 20 minutos para alegar de conclusión como lo pretende el apoderado. Lo que quiere decir, que el Juez tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención de intervención de las partes. Incluso, si nos remitiéramos al artículo 373 del C.G.P. señala en su numeral 4 que se oirán alegados “hasta por veinte (20) minutos”, es decir, que dicho término no es imperativo, pues da la posibilidad al Juzgador de otorgar menos tiempo sin sobrepasar los 20 minutos, que sería el término máximo. Y tampoco es acertado señalar que al apoderado del demandado se le dio más tiempo para alegar pues sus alegatos se extendieron por 6 minutos, mientras que los del apoderado del demandante por 8 minutos, sin atender, además, el llamado del Despacho para que concluyera su intervención. Y, por último, en torno a los mecanismos impugnativos que negó (apelación y queja), arguyó que: [S]i bien el apoderado de la parte demandante manifestó en la oportunidad procesal que presentaba recurso de apelación, no procedió en tal sentido, pues su intervención estuvo dirigida a solicitar la declaratoria de nulidad y no estuvieron dirigidos a atacar los argumentos que tuvo el Despacho en la sentencia de primera instancia.

su intervención estuvo dirigida a solicitar la declaratoria de nulidad y no estuvieron dirigidos a atacar los argumentos que tuvo el Despacho en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, el recurso de queja presentado no tenía vocación de prosperidad, en tanto no se cumplió con los requerimientos de la norma (artículo 353, C.G.P.), es decir, no se presentó en subsidio del recurso de reposición, y tampoco estamos en presencia de la negativa de un recurso de apelación, pues lo que se hizo fue resolver una nulidad interpuesta por la parte actora. De ahí que se rechazó el mencionado recurso quedando en firme la sentencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de febrero de 2023, resolvió “no tutelar” las garantías superiores deprecadas por Jhon Jairo Oviedo. Para arribar a tal conclusión, primero se refirió a la situación que devino de la práctica del interrogatorio de parte, 6Radicación n.° 101669 SCLAJPT-03 V.00 esto fue la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 205 del CGP; al respecto advirtió que: [L]o procesalmente pertinente para la parte demandante hoy accionante, era recurrir la decisión en el momento que el juzgado accionado decidió no practicar el interrogatorio de parte; siendo esta la oportunidad legal para ello; empero, guardo silencio quedando en firme la misma. Luego, analizó el reproche de la parte tutelante frente a que no se le

practicar el interrogatorio de parte; siendo esta la oportunidad legal para ello; empero, guardo silencio quedando en firme la misma. Luego, analizó el reproche de la parte tutelante frente a que no se le concedió un tiempo de 20 minutos para alegar en conclusión; tópico frente al cual señaló: Al respecto, este Tribunal debe señalar que, de conformidad con lo que se otea en el video de la audiencia, la parte accionante presentó sus alegatos por espacio de 8 minutos, aun cuando el Despacho indicó a las partes que tendrían un término de 5 minutos para ello, y cuando se le pidió que concluyera con su intervención, hizo caso omiso. Posteriormente, citó el precepto 80 del CPTSS y arguyó: De lo anterior, se extrae que el juez correrá traslado a las partes para alegar de conclusiones, sin indicar en ninguna parte la norma en cita los minutos que se deben conceder para ello; por lo que el juez como director del proceso tiene la facultad de señalar o delimitar el tiempo de intervención de los sujetos procesales como en efecto sucedió; y si en gracia de discusión hubiere que los tiempos para alegar de conclusión fueran los que están dados en el Código General del Proceso, igualmente se advierte que la norma no dice necesariamente que deben ser 20 minutos para tal fin. Pues, el numeral 4 del artículo 373 del CGP taxativamente dispone que: “practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.”

artículo 373 del CGP taxativamente dispone que: “practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.” Es decir, que, al no ser dicho término imperativo, continúa dándole al juez la posibilidad de limitar el mismo, respetando el debido proceso. Por último, el juez constitucional de primera instancia afirmó que era un hecho probado que una vez se profirió sentencia en el caso de marras, la parte actora si bien precisó que presentaba recurso de apelación, lo que en realidad sustentó fue una nulidad; citó los argumentos de la parte demandante y, a partir de ello, concluyó: 7Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Concordante con lo anterior, este Tribunal señala que le asiste razón al Despacho accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 322 del CGP el apelante debe precisar de manera breve los reparos específicos en que se funda su apelación. Es decir, debe manifestar las inconformidades respecto de la decisión que se acaba de proferir y no argumentar una nulidad que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP, aunado a ello, la oportunidad procesal para presentar una nulidad es antes de que se dicte sentencia y si esta se produce con la sentencia debe indicarse la que allí se produjo y en este caso el accionante hace referencia ha (sic) actuaciones del juzgado anteriores a la sentencia, como lo es: la aplicación del

que allí se produjo y en este caso el accionante hace referencia ha (sic) actuaciones del juzgado anteriores a la sentencia, como lo es: la aplicación del indicio grave en su contra por el interrogatorio de parte y del término otorgado para alegar de conclusión, por lo que se niega la nulidad y de ahí que tampoco proceda el recurso de queja que contra tal decisión interpuso el accionante, siendo que, tal y como lo consigna el artículo 352 del CGP, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación y en el caso bajo estudio lo que se resolvió fue una nulidad como bien se otea en el escrito tutelar y en el video de la audiencia, por lo que le asiste razón al accionado de negar el recurso en mención.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos trajo a colación los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, conforme los reparos planteados por el extremo

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, conforme los reparos planteados por el extremo tutelante, se tiene que la queja se dirige frente a tres situaciones 8Radicación n.° 101669 SCLAJPT-03 V.00 particulares acaecidas al interior del ordinario 2022-00089; a saber: 1) el no haber practicado el interrogatorio de parte al demandante -aquí convocantey, en consecuencia, haber aplicado la consecuencia jurídica señalada en el artículo 205 del CGP; ii) no habérsele concedido a su apoderado 20 minutos para alegar en conclusión; y, iii) no tramitar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, así como el de queja que presentó contra la decisión que resolvió la nulidad. Pues bien, respecto del primer asunto, esta Sala sostiene que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así se ha decantado en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer este medio, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que

oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer este medio, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso de marras, al verificar el video de la diligencia del 12 de diciembre de 2022, se tiene que, el medio electrónico por medio del cual se conectó el demandante no le permitía entender con claridad el desarrollo de la audiencia, pues así se manifestó ante el a quo y quedó evidenciado cuando se trató de rendir el interrogatorio de parte; no obstante, en el momento en que el juzgado de conocimiento prescindió de la práctica de dicha prueba, la parte afectada y quien hoy ruega el amparo de sus 9Radicación n.° 101669 SCLAJPT-03 V.00 garantías superiores, no recurrió tal decisión; aun cuando era esa la oportunidad legal para exponer allí lo que aquí se trajo a colación. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, frente al segundo reparo, esto es, que no se concedió un tiempo de 20 minutos para alegar, este órgano de cierre concuerda con las

las partes en los procesos judiciales. Ahora, frente al segundo reparo, esto es, que no se concedió un tiempo de 20 minutos para alegar, este órgano de cierre concuerda con las razones explicadas en primera instancia constitucional y, por lo tanto, al no vislumbrarse violación de garantías superiores, como quiera que dada la facultad que tiene el juez como director del proceso de señalar y delimitar el tiempo de intervención de los sujetos procesales en las diferentes etapas, como en efecto sucedió, no puede intervenir el juzgador de tutela porque desbordaría la órbita de su competencia; máxime que, el numeral 4 del artículo 373 del CGP no prevé necesariamente que deban ser 20 minutos para tal fin, pues taxativamente el legislador dispuso que «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno»; de manera que, al no ser dicho término absoluto, le da al juzgador la posibilidad de limitar el mismo, garantizando el debido proceso. Incluso, como lo advirtió la autoridad judicial enjuiciada, tratándose de asuntos laborales, el artículo 80 del CPTSS señala que el juez tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención de las partes, respetando el derecho fundamental que por esta senda se depreca. 10Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Por último, respecto del tercer punto de crítica, esta Sala señala que,

intervención de las partes, respetando el derecho fundamental que por esta senda se depreca. 10Radicación n.° 101669

SCLAJPT-03 V.00

Por último, respecto del tercer punto de crítica, esta Sala señala que, conforme el link de la audiencia del 12 de diciembre de 2022, que se allegó al plenario, se tiene probado que, al momento en que el juzgado fustigado corrió traslado de la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó, en el minuto 1:15:17, recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: “solicito se decrete la nulidad de esta diligencia, por cuanto respetuosamente considero que tanto a mi representado como a este apoderado judicial, se nos ha violado el derecho del debido proceso y a la defensa. Si bien es cierto, pues en el tema de las audiencias virtuales como sabemos esto es complejo, y los despachos deben atender como lo dice la misma norma, que si en dado caso no es posible que una de las partes pueda tener esa conexión , pues inclusive se puede acceder al mismo Despacho al programar otra audiencia; lo que veo que el señor juez no atendió, pues mi representado estaba tratando de comunicarse, de tener el volumen y pues no hizo la declaración del interrogatorio que es algo elemental para este tipo de proceso. En segundo lugar, pues, porque también en el CGP en su artículo que es remitente para este proceso, en su artículo 373 establece 20 minutos para los alegatos de conclusión, de tal manera que el señor juez no me permitió terminar mis alegatos de conclusión en relación a las pretensiones subsidiarias y cosa que yo veo que a la parte demandada hasta se le puedo haber excedido el tiempo

alegatos de conclusión, de tal manera que el señor juez no me permitió terminar mis alegatos de conclusión en relación a las pretensiones subsidiarias y cosa que yo veo que a la parte demandada hasta se le puedo haber excedido el tiempo que yo utilice. En tal manera, yo veo una vulneración aquí, pues, al debido proceso y a la defensa y considero que la Sala debe decretar una nulidad a esta diligencia, en cuanto a esa situación. En estos términos dejó pues, el recurso su señoría.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Frente a la anterior intervención, el a quo señaló que «antes de continuar, la parte demandante hizo alusión a una nulidad» de la cual corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara; oportunidad en la que demandada arguyó que el incidente debía rechazarse por improcedente, así como declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma y no encontrarse en la oportunidad procesal. Luego, el despacho explicó: La parte demandante formula dentro de su apelación, o la sustenta indicando la nulidad por la violación al debido proceso en esta audiencia, señalando en 11Radicación n.° 101669 SCLAJPT-03 V.00 primera medida que no se le atendió o se violó [tal prerrogativa] al demandante al no absolver el interrogatorio de parte y segundo porque no se les respetaron los tiempos para alegar de conclusión. Al respecto debe señalar el despacho, de entrada, que la nulidad es infundada por lo siguiente: Como primera medida, conforme al artículo 133 del CGP las nulidades son taxativas […], es decir, que se deben invocar las causales allí

Al respecto debe señalar el despacho, de entrada, que la nulidad es infundada por lo siguiente: Como primera medida, conforme al artículo 133 del CGP las nulidades son taxativas […], es decir, que se deben invocar las causales allí expuestas; sin embargo, se hace alusión a la violación al debido proceso la cual también puede constituir una nulidad y respecto de ella se pasa a resolver. Sea lo primero señalar que la oportunidad para formular la nulidad es antes de que se dicte sentencia; si se produce con la sentencia debe indicarse la que se tuvo en la sentencia. En este caso el actor está haciendo referencia a actuaciones del despacho anteriores al [proferirse] la sentencia como lo son: primero: la aplicación del indicio grave del demandante por el interrogatorio de parte. En primera medida, allí no se [violó] debido proceso alguno, pues, una vez se formuló, el despacho decretó tal consecuencia, el apoderado de la parte demandante guardo silencio no formuló recursos contra una providencia que quedó en firme, lo que quiere decir que estuvo de acuerdo con ella y en esa medida no puede alegar con posterioridad una presunta nulidad cuando no hizo uso de los recursos que la ley le permite contra tal providencia […]. Entonces, no se puede decir que hubo violación al debido proceso cuando la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de no practicar el interrogatorio de parte […]. Amén de que el despacho en la decisión tomada no tuvo en cuenta la consecuencia aplicada, esto es, a pesar de que se impuso el indicio grave en contra, no hizo uso de ese indico en la sustentación […] del fallo. Lo que quiere decir que la nulidad [frente] a ese aspecto es infundada.

no tuvo en cuenta la consecuencia aplicada, esto es, a pesar de que se impuso el indicio grave en contra, no hizo uso de ese indico en la sustentación […] del fallo. Lo que quiere decir que la nulidad [frente] a ese aspecto es infundada. Igualmente, formula nulidad el apoderado de la parte demandante, por los términos para alegar, en conclusión. Al respecto debemos señalar que los tiempos […] no son los que están dados en el CGP, pues, en materia laboral tenemos codificación expresa que señala en primera medida que el juez correrá traslado para alegar en conclusión y allí se indica que el juez tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención de las partes, respetando el debido proceso. Véase lo que señala el artículo 80 del CPTSS […]. En ninguna parte de la norma se señala que el juez debe conceder 20 minutos para alega; incluso, si nos vamos al CGP tampoco habla de 20 dice “hasta”; es decir, el juez tiene la facultad de delimitar los tiempos. Y en lo que respecta al

Consultar sobre este documento ...