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CSJ - STL9290-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9290-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9290-2022 Radicación n.° 67170 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LILIANA PIRACÚN BERNAL interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

Para respaldar su solicitud, relata que, mediante dictamen de 5 de junio de 2018, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,39%, estructurada el 25 de mayo de 2018.Radicación n.° 67170

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Indica que solicitó a la AFP Porvenir S.A. que le reconociera pensión de invalidez; sin embargo, negó tal petición, pues estimó que no contaba con 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral para que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, en tal sentido, se determinara que ello ocurrió el 30 de julio de 2014 (fecha de la última cotización); asimismo, se ordenara el reconocimiento de la prestación.

pérdida de capacidad laboral y, en tal sentido, se determinara que ello ocurrió el 30 de julio de 2014 (fecha de la última cotización); asimismo, se ordenara el reconocimiento de la prestación. Agrega que tal asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 5 de mayo de 2021. Aduce que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que: (i) al padecer una enfermedad crónica, perdió su capacidad laboral de manera definitiva el 25 de mayo de 2018 (capacidad laboral residual), momento para el cual no contaba con el mínimo de cotizaciones para causar la prestación y, (ii) en el dictamen en el que se soportó lo anterior, la calificadora respetó los parámetros regulados en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005, al igual que los establecidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral. 2Radicación n.° 67170

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Afirma que el juez plural convocado vulneró sus derechos superiores, toda vez que valoró indebidamente su historia clínica, lo cual lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no padecía una «enfermedad crónica sintomática» y que, por lo tanto, no perdió su capacidad

historia clínica, lo cual lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no padecía una «enfermedad crónica sintomática» y que, por lo tanto, no perdió su capacidad laboral de manera definitiva en el año 2014 y que tampoco le era aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-588-2016. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de enero de 2022 y se ordene proferir una de remplazo acorde a sus intereses. La tutela se interpuso el 22 de junio de 2022 y se admitió mediante auto del 24 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional. El apoderado general de Seguros de Vida Alfa S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos de la promotora y requirió se declare improcedente la tutela. 3Radicación n.° 67170

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

manifestó que no ha vulnerado los derechos de la promotora y requirió se declare improcedente la tutela. 3Radicación n.° 67170

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia 4Radicación n.° 67170

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CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

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CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el juez plural encausado, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que le negó la pensión de invalidez. No obstante, se advierte que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela

Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 5Radicación n.° 67170 SCLAJPT-11 V.00 ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 67170

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 67170

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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