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CSJ - STL9290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9290-2024 Radicación n.° 107513 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA MARINA y MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra Cardecon Zomac S.A.S., Martha Luz Hernández Osorio, Luis Fernando Díaz Roldán sucedido procesalmente por Alba Marina Hernández Osorio en calidad deRadicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 cónyuge, y Juan Guillermo Noreña Rendón, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los pagarés n.° 5490086372, 5490087270 y 5490086881, por las sumas de $ 500.000.000, $100.000.000 y $600.000, respectivamente, más los intereses moratorios.

mandamiento de pago por los pagarés n.° 5490086372, 5490087270 y 5490086881, por las sumas de $ 500.000.000, $100.000.000 y $600.000, respectivamente, más los intereses moratorios. Asimismo, indicaron que Cardecon Zomac S.A.S. suscribió los títulos valores como «deudora principal» y Luis Fernando Díaz Roldán, Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Rendón en calidad de «avalistas». Relataron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), autoridad que a través de auto de 9 de marzo de 2020 libró mandamiento ejecutivo a favor de Bancolombia S.A., por las sumas solicitadas. Señalaron que por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial de primer grado (i) reconoció a Alba Marina Hernández Osorio como sucesora procesal de Juan Guillermo Noreña Rendón; (ii) tuvo al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrogatorio de los créditos base de la ejecución, en virtud del pago realizado a Bancolombia S.A. el 1.° de julio de 2020, por un valor de $580.450.075; (iii) aceptó la cesión de créditos que Bancolombia S.A. efectuó a favor de Luis Fernando Díaz Roldán, quien actuaba en calidad de ejecutado, y (iv) ordenó notificar a los deudores del negocio jurídico descrito. Refirieron que a través de providencia de 27 de septiembre de 2022,

Díaz Roldán, quien actuaba en calidad de ejecutado, y (iv) ordenó notificar a los deudores del negocio jurídico descrito. Refirieron que a través de providencia de 27 de septiembre de 2022, el a quo tuvo como subrogatario parcial legal del crédito base de la ejecución a Luis Fernando Díaz Roldan, en virtud del pago que realizó al Fondo Nacional de Garantías S.A. 2Radicación n.° 107513

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Relataron que presentaron las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; sin embargo, por medio de sentencia de 5 de octubre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) las desestimó, modificó el mandamiento en el sentido de seguir adelante la ejecución en favor de Luis Fernando Díaz Roldan y contra Cardecon Zomac S.A.S. por las sumas de $560.000.000 y $587.450.075, más los intereses moratorios, y excluyó del proceso a Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio, esta última en calidad de sucesora procesal de Juan Guillermo Noreña Rendón. Expresaron que Luis Fernando Díaz Roldán interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 5 de abril de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Luis Fernando Díaz Roldán por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2020, excepto en

revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Luis Fernando Díaz Roldán por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2020, excepto en lo atinente a la fecha a partir de la cual debían reconocerse los intereses por mora del capital contenido en los pagarés, los cuales operaban desde el 29 de enero de 2020 y no desde el 21 de enero de 2020, como se indicó en el auto, y excluyó a Luis Fernando Díaz Roldan como ejecutado. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que, (i) aplicó los artículos 652 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil, pese a que no guardaban relación con el tema que se decidió; (ii) el artículo 1964 del Código Civil no puede aplicarse cuando se trata de títulos valores, por prohibición expresa del artículo 1966 ibidem; (iii) interpretó de forma equivocada el artículo 638 del Código de Comercio; (iv) el eje de discusión del caso debió centrarse en el artículo 638 del Código de Comercio, con el fin de definir si un avalista que pagó una obligación podía cobrar el valor pagado a otro 3Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 coavalista de la misma obligación, y (v) la cesión de créditos que el avalista realizó, le confería a Luis Fernando Díaz Roldán la «doble condición de demandante, como nuevo acreedor y deudor como avalista , es decir, que con ese hecho jurídico surgió la figura jurídica de la confusión definida en el artículo 1625, numeral 6.°. del Código Civil».

demandante, como nuevo acreedor y deudor como avalista , es decir, que con ese hecho jurídico surgió la figura jurídica de la confusión definida en el artículo 1625, numeral 6.°. del Código Civil». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlo, se «modificara» la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 5 de abril de 2024. En su lugar, requirieron que se confirmara la decisión que el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) profirió el 5 de mayo de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y a través de auto de 19 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de la decisión que adoptó e indicó que los reparos de las accionantes no eran más que una oposición interpretativa respecto a la valoración probatoria y la aplicación de la normativa. 4Radicación n.° 107513

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El apoderado judicial de Luis Fernando Díaz Roldán solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la providencia se ajustó en derecho y no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.

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El apoderado judicial de Luis Fernando Díaz Roldán solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la providencia se ajustó en derecho y no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. manifestó que las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo cuestionado las conoció el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y la entidad bancaria las cedió a Luis Fernando Díaz Roldán, motivo por el cual tenía que vincularse. El comandante del Departamento de Policía de Urabá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Juan Carlos García Correa expresó que ya no ejerce la representación judicial de las hoy tutelantes. El Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales de las convocantes. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental de las accionantes.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y reitera los argumentos del escrito inicial.

Además, para las impugnantes era «ineludible para el juez de

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y reitera los argumentos del escrito inicial.

Además, para las impugnantes era «ineludible para el juez de segunda instancia dar aplicación al artículo 638 del Código de Comercio desvinculando a todos los avalistas del proceso en su calidad de demandados y no solo al avalista que realizó el pago y continuando el trámite procesal únicamente en contra de la sociedad que era la deudora de la obligación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicación n.° 107513

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En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

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En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia transgredió el derecho fundamental de las accionantes al proferir la sentencia de 5 de abril de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. Al respecto, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el debate, por un lado, se centraba en establecer si de la cesión de los créditos que Bancolombia S.A. efectuó a favor de Luis Fernando Díaz Roldán y la subrogación del mismo respecto al pago que el Fondo Nacional de Garantías S.A. realizó en el curso del proceso, se podía inferir que Martha Luz y Alba Luz Hernández Osorio no estaban obligadas a responder por el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés, conforme al artículo 638 del Código de Comercio. De igual manera, el juez plural indicó que debía determinar si de acuerdo con las figuras jurídicas anteriores fue acertada la decisión del juez de primera instancia, quien modificó el mandamiento de pago en el

conforme al artículo 638 del Código de Comercio. De igual manera, el juez plural indicó que debía determinar si de acuerdo con las figuras jurídicas anteriores fue acertada la decisión del juez de primera instancia, quien modificó el mandamiento de pago en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución únicamente por los montos que Luis Fernando Díaz Roldán pagó a Bancolombia S.A. y al 7Radicación n.° 107513

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Fondo Nacional de Garantías por la cesión del crédito a título de compraventa y por la subrogación legal operada con el pago que realizó esta última, más los intereses moratorios causados a partir de estas situaciones, respectivamente, «con total abstracción de los términos de las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de cobro». Por último, el ad quem establecería si le asistía o no razón al apelante cuando expresó que la autoridad judicial de primer grado emitió un fallo ultra petita, toda vez que desbordó sus facultades legales al modificar el mandamiento de pago que se libró inicialmente. Con el fin de resolver lo anterior, el Tribunal accionado señaló los requisitos de todo documento que presta mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil (obligación clara, expresa y exigible), entre los cuales están los títulos valores que, para el caso concreto, fueron tres pagarés que inicialmente se suscribieron en favor de Bancolombia S.A., pero posteriormente y, en virtud de la cesión que la entidad bancaria efectuó a Luis Fernando Díaz Roldán, este asumió la posición de acreedor.

tres pagarés que inicialmente se suscribieron en favor de Bancolombia S.A., pero posteriormente y, en virtud de la cesión que la entidad bancaria efectuó a Luis Fernando Díaz Roldán, este asumió la posición de acreedor. Luego, el Colegiado de instancia señaló que se estaba en presencia de una acción cambiaria por falta de pago, de conformidad con el artículo 780 del Código de Comercio, por «el legítimo tenedor de los instrumentos cambiables como base del recaudo consistentes en (3) pagarés números 5490086372, 5490087270 y 5490086881, en contra de quienes se consideraron por el inicial ejecutante como obligados inmediatos», y que se ejerció respecto a los convocados la acción cambiaria directa prevista en el artículo 781 del Código de Comercio. Asimismo, el juez plural recordó que la acción ejecutiva « estaba referida a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en los 8Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos cambiables consistentes en la prestación de dar o pagar unas sumas de dinero insolutas », a través de la preexistencia de títulos valores que son los títulos ejecutivos en los que constan una obligación clara, expresa y exigible del deudor, y que existiera plena prueba contra él. A su vez, el ad quem expresó que cualquiera que fuese la forma de ejecución, el acreedor debía contar con un título ejecutivo que lo autorizaba a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y que este podía consistir en un título valor, tal como se describe en el artículo 619 del Código de Comercio.

autorizaba a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, y que este podía consistir en un título valor, tal como se describe en el artículo 619 del Código de Comercio. No obstante, para el Tribunal accionado, la eficacia del documento anterior radicaba en el cumplimiento de las exigencias esenciales de todo negocio jurídico, como lo es la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, requisitos generales y específicos de la especie del título valor que se adosa como base de la ejecución. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia analizó el caso concreto y concluyó que no había duda que la pretensión de cobro correspondía al ejercicio de la acción cambiaria, y que Bancolombia S.A. promovió contra el deudor principal y sus avalistas el proceso ejecutivo, con fundamento en los tres pagarés aportados, títulos valores que la entidad bancaria los cedió en el curso del proceso en favor de Luis Fernando Díaz Roldán, ejecutante. Así, del contrato de cesión de créditos celebrado entre las partes señaladas, el ad quem concluyó que Bancolombia S.A. cedió a Luis Fernando Díaz Roldán a título de compraventa «los créditos junto con sus garantías que realizó por la totalidad de la obligación pretendida y que fue voluntad de ambas partes que el cesionario adquiriera todos los 9Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 derechos y obligaciones derivados del proceso y que hubieren podido corresponder a Bancolombia». Además, el Tribunal accionado recalcó que, en providencia de 15 de

9Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 derechos y obligaciones derivados del proceso y que hubieren podido corresponder a Bancolombia». Además, el Tribunal accionado recalcó que, en providencia de 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial de primer grado « reconoció la cesión en los términos señalados». De esta manera, el juez plural determinó que siendo el aval una garantía personal inherente en los pagarés, «la transferencia de los documentos cartularios por parte de Bancolombia S.A. al señor Luis Fernando Díaz Roldán sin duda comprendía los avales, que nítidamente reposas suscritos por Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Roldán». Igualmente, el Colegiado de instancia manifestó que el a quo desacertó al adoptar la sentencia correspondiente, en tanto vulneró el principio de literalidad, la autonomía de los títulos valores y conllevó a cesar injustificadamente la ejecución respecto a los avalistas, pues la inferencia que el juez hizo desconoció no solo las cláusulas contractuales de la cesión entre Bancolombia S.A. y Luis Fernando Díaz Roldán, negocio jurídico que no se reprochó en el proceso, sino que además, el auto que el juzgado profirió el 15 de diciembre de 2021 reconoció a este la calidad de subrogatario «en virtud de la cesión de los créditos referidos y de la normativa mercantil y civil respecto a la cual los títulos se transfirieron con los derechos y garantías en él incorporados».

calidad de subrogatario «en virtud de la cesión de los créditos referidos y de la normativa mercantil y civil respecto a la cual los títulos se transfirieron con los derechos y garantías en él incorporados». En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que el argumento del juez de primera instancia relativo a la exclusión de los avalistas y respecto a la orden de apremio con sustento en el artículo 638 del Código de Comercio fue « desafortunada», toda vez que el « negocio jurídico 10Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 celebrado entre Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldán fue el de cesión de créditos a título de compraventa», esto es, Bancolombia S.A. no informó « al despacho sobre el supuesto pago realizado por el señor Díaz Roldán, de modo que no puede dársele ese tratamiento legal de pago efectuado por avalista a que hace alusión la norma en cita». Por otra parte, el Colegiado de instancia determinó que no compartía la conclusión de la autoridad de primera instancia « referente a seguir adelante la ejecución por el monto que pagó el señor Díaz Roldán en virtud de la cesión de créditos, esto es, por la suma de $560’000.000 que fue el precio de venta de los pagarés cedidos» , toda vez que Díaz Roldán se subrogó en la calidad de acreedor de todos los derechos y obligaciones que se desprenden de la literalidad de los pagarés incorporados al proceso, de ahí que la ejecución proseguía conforme al auto que libró mandamiento de pago, salvo en lo concerniente a la fecha a partir de la cual debían reconocerse «los intereses por mora del capital contenido en el pagaré n.

de ahí que la ejecución proseguía conforme al auto que libró mandamiento de pago, salvo en lo concerniente a la fecha a partir de la cual debían reconocerse «los intereses por mora del capital contenido en el pagaré n. ° 5490087270, pues estos se causaron desde el 29 de enero de 2020, fecha de constitución del retardo, y no desde el 21 de enero de 2020». Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que no compartía la conclusión del a quo que lo llevó a modificar la orden de apremio contenida en el mandamiento de pago, pues no se identificó «el enriquecimiento sin causa que conllevaría a proseguir la ejecución conforme al mandamiento de pago, pues sí existe una causa legal que está dada precisamente por el convenio de cesión de créditos celebrado entre Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldan, negocio jurídicamente válido que implicó la trasferencia de los títulos valores objeto de cobro al que le es consustancial el ánimo de lucro por la misma naturaleza de los instrumentos negociables y las obligaciones mercantiles involucradas» . 11Radicación n.° 107513

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Por ello, la transmisión de los pagarés implicaba la de los derechos en él incorporados. De otro lado, el Colegiado de instancia señaló que, en virtud del pago por subrogación, a Luis Fernando Díaz Roldán le fueron transmitidos los derechos del entonces acreedor Fondo Nacional de Garantías S.A., artículo 1666 del Código de Comercio, quien a su vez los adquirió de la

pago por subrogación, a Luis Fernando Díaz Roldán le fueron transmitidos los derechos del entonces acreedor Fondo Nacional de Garantías S.A., artículo 1666 del Código de Comercio, quien a su vez los adquirió de la inicial ejecutante Bancolombia. De ahí que Luis Fernando Díaz Roldán se subrogó en los mismos derechos por ministerio de la ley, conforme lo prescribe el numeral 3° del artículo 1668 del Código de Comercio. De igual forma, Luis Fernando Díaz Roldán estaba facultado para proseguir con el cobro de la totalidad de la deuda reclamada con ocasión de este proceso, tanto por el deudor principal, como respecto de los obligados solidarios, calidad que tienen los avalistas que fueron excluidos por la autoridad judicial de primera instancia. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Luis Fernando Díaz Roldán por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2020, excepto en lo atinente a la fecha a partir de la cual debían reconocerse los intereses por mora del capital contenido en los pagarés, y con exclusión de Luis Fernando Díaz Roldan de la calidad de ejecutado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que las tutelantes le endilgaron en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que no aplicaba la exclusión de los avalistas en la orden de apremio con fundamento en el artículo 638 del Código de Comercio, pues Luis Fernando Díaz Roldán celebró con Bancolombia S.A. un contrato de

concluyó que no aplicaba la exclusión de los avalistas en la orden de apremio con fundamento en el artículo 638 del Código de Comercio, pues Luis Fernando Díaz Roldán celebró con Bancolombia S.A. un contrato de 12Radicación n.° 107513 SCLAJPT-12 V.00 cesión de créditos a título de compraventa, pero esta última entidad bancaria no manifestó que el primero haya realizado el pago, de manera que no podía dársele un tratamiento de pago efectuado por avalista. Asimismo, Luis Fernando Díaz Roldán se subrogó en la calidad de acreedor de todos los derechos y obligaciones que se desprendieron de la literalidad de los pagarés incorporados al proceso, de ahí que la ejecución proseguía conforme al auto que libró mandamiento de pago, salvo en lo concerniente a la fecha en que se debían reconocer los intereses por mora de capital contenido en el título valor; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 107513

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada 14Radicación n.° 107513

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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