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CSJ - STL9291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9291-2022 Radicado n.° 67186 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que EMCALI EICE E.S.P. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a la JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado general, Emcali Eice E.S.P. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.Radicado n.° 67186

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Para respaldar su petición, narra que Mario Javier Jiménez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene de forma principal su reintegro y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción frente al reintegro y accedió a la pretensión subsidiaria. Refiere que presentó recurso de apelación contra la

de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción frente al reintegro y accedió a la pretensión subsidiaria. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió. Señala que, a través de auto de 3 de marzo de 2022, el ad quem «declaró la ilegalidad» de la decisión anterior y declaró improcedente la apelación que propuso porque los argumentos expuestos no guardaban consonancia con la decisión de primer grado. Manifiesta que presentó recurso de apelación y, en subsidio, de queja; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 2 de junio de 2022, el Colegiado de instancia negó la nulidad y declaró improcedentes los recursos. 2Radicado n.° 67186

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Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues con la modificación intempestiva del auto admisorio del recurso de apelación se transgredieron los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se deje en firme la admisión de la alzada.

auto de 3 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se deje en firme la admisión de la alzada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso censurado y defendió su legalidad. El apoderado judicial de Mario Javier Jiménez indicó que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por tanto, requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 67186

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 67186 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la empresa accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de marzo de 2022, a través del cual dejó sin efecto el auto admisorio del recurso de apelación y declaró improcedente la alzada en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

sin efecto el auto admisorio del recurso de apelación y declaró improcedente la alzada en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. De igual forma, censura el auto de 2 de junio de 2022, a través del cual negó la nulidad y declaró improcedentes los recursos. En ese sentido, la Sala procede a analizar tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia en el auto de 3 de marzo de 2022 precisó lo siguiente: Sería del caso, emitir sentencia de segunda instancia, ante el recurso de apelación propuesto, pero de acuerdo con los argumentos expuestos al formular la alzada, éstos no guardan relación ni con las consideraciones y condenas impuestas por el operador judicial en la sentencia, cuando el artículo 66 A del CPL. dispone del principio de consonancia, estableciendo que la sentencia de segunda instancia, debe estar en concordancia con las materias objeto de apelación. Precisamente, ante la falta de congruencia entre las afirmaciones expuestas al formular el 5Radicado n.° 67186 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y la decisión de primera instancia, conllevan a esta Sala a declarar improcedente el recurso de apelación y ordenar la devolución del proceso al juzgado de origen, razón por la cual se declarará la ilegalidad del auto 520 del 04 de

conllevan a esta Sala a declarar improcedente el recurso de apelación y ordenar la devolución del proceso al juzgado de origen, razón por la cual se declarará la ilegalidad del auto 520 del 04 de mayo de 2021, mediante el cual se había admitido el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, declaró la ilegalidad del auto de 4 de mayo de 2021, a través del cual admitió la alzada y, en su lugar, la declaró improcedente. La tutelante solicitó se declarara la nulidad de la anterior decisión por indebida notificación y presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. A través de providencia de 2 de junio de 2022, el funcionario de conocimiento negó la primera petición y declaró improcedentes los recursos. Al respecto, el Colegiado de instancia indicó que la providencia 020 de 3 de marzo de 2022 se publicó en el estado electrónico número 039 del 4 de marzo de 2022 en la página web de aquella Corporación. En ese sentido, explicó que la publicación y notificación de la providencia se realizó bajo los lineamientos del artículo 9.º Decreto 806 de 2020, pues, si bien no se remitió directamente al correo electrónico de la demandada, «ello resulta ser una exigencia legal de carácter facultativa en cabeza del Funcionario Judicial». Así, negó la solicitud de nulidad que propuso la convocada a juicio. Por otra parte, en lo relativo a los recursos presentados, precisó que según el «inciso 5.º del artículo 318 6Radicado n.° 67186

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, en lo relativo a los recursos presentados, precisó que según el «inciso 5.º del artículo 318 6Radicado n.° 67186 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía prevista en el artículo 145 de nuestra normatividad adjetiva […] Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podr á pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria». En el anterior contexto, concluyó que los recursos son improcedentes, pues según dicho mandato procesal, aquella providencia no es susceptible de los mismos. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que, si bien el Tribunal convocado incurrió en una imprecisión al citar el artículo 318 del Código General del Proceso, pues lo pertinente era acudir al parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que dicho desacierto no tiene la entidad suficiente para justificar la injerencia del juez de tutela, toda vez que, en síntesis, la decisión de declarar improcedentes los recursos es razonable de conformidad con la legislación aplicable a la especialidad laboral y, por tanto, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, independientemente de si se comparta no. En consecuencia, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su

de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 67186

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Conforme a lo anterior, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

8Radicado n.° 67186

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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