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CSJ - STL9291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9291-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 Acta n.° 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que GLADYS ESTHER ROMERO SARMIENTO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500220240003601.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 2 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, por reunir los requisitos legales del régimen de transición, más retroactivo desde el 26 de septiembre de 2009, las mesadas futuras, intereses

con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, por reunir los requisitos legales del régimen de transición, más retroactivo desde el 26 de septiembre de 2009, las mesadas futuras, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta , quien vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como litis consorte necesaria. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27 de junio de 2024 absolvió a la UGPP y a Colpensiones.

Detalla que en virtud del grado de consulta surtido a su favor, por medio de fallo de 17 de febrero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico al no valorar las certificaciones laborales aportadas en segunda instancia, relacionadas con tiempos laborados para el «Distrito de Santa Marta» en 1999, las cuales eran determinantes para completar los veinte años de servicio requeridos para la pensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 3

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Afirma que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al interpretar restrictivamente los tiempos de servicio y las cotizaciones al

71 de 1988 y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al interpretar restrictivamente los tiempos de servicio y las cotizaciones al ISS.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s garantías fundamentales que invoc ó y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos la sentencia de 17 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2026, se asignó al magistrado ponente el 13 siguiente y por medio de auto de 14 de mayo de 2026 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, la directora acciones constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales ni en defecto alguno, y que el amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 4

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Asimismo, requirió negar la tutela respecto de Colpensiones, por cuanto los hechos y fundamentos invocados ya fueron objeto de pronunciamiento judicial,

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Asimismo, requirió negar la tutela respecto de Colpensiones, por cuanto los hechos y fundamentos invocados ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, configurándose la cosa juzgada.

las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 5

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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el

CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 6

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 6 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla c omo medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso , incluido el expediente de segunda instancia, se advierte que el ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que era procedente, dadas sus pretensiones y la s decisiones de primera y segunda instancia.

Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que

Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01298-00 7 SCLAJPT-11 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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