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CSJ - STL9292-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9292-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9292-2022 Radicación n.° 67196 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GONZALO ÁLVAREZ OSORIO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridadRadicado n.° 67196

SCLAJPT-11 V.00 social, dignidad humana, seguridad jurídica y «protección a las personas de la tercera edad». Para respaldar su solicitud, afirma que sufragó aportes en el régimen de prima media con prestación definida desde 1973 hasta 1996, anualidad en la que se trasladó al de ahorro individual con solidaridad. Refiere que, inconforme con las consecuencias de tal decisión, inició demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado y se determinara que pertenece al régimen de transición. Asimismo, se le permitiera retornar como afiliado de Colpensiones. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez

pertenece al régimen de transición. Asimismo, se le permitiera retornar como afiliado de Colpensiones. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 13 de mayo de 2015. Expresa que instauró recurso de apelación y, mientras estaba en curso dicho medio de impugnación, solicitó a Porvenir S.A. que le devolviera el saldo de su cuenta de ahorro individual. Agrega que la administradora accedió a su petición y le entregó la suma de $ 85.092.479, dinero que «recibió de buena fe». Señala que, luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo, declaró ineficaz su traslado, determinó que es beneficiario del régimen de transición y ordenó a Porvenir S.A. que transfiera 2Radicado n.° 67196 SCLAJPT-11 V.00 a Colpensiones «la totalidad de sus aportes en el RAIS, con sus correspondientes rendimientos». Afirma que instauró demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento del fallo en mención; no obstante, en proveído de 20 de febrero de 2020, el a quo negó su aspiración, pues consideró que, al haber solicitado la devolución de los saldos a Porvenir S.A., en su cuenta no existían recursos susceptibles de remisión a Colpensiones. Menciona que apeló la decisión y, por medio de proveído

consideró que, al haber solicitado la devolución de los saldos a Porvenir S.A., en su cuenta no existían recursos susceptibles de remisión a Colpensiones. Menciona que apeló la decisión y, por medio de proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, al considerar que: (…) es necesario que el señor Alvarez (sic) Osorio reintegre de manera indexada a Porvenir S.A. el capital que le fue entregado a título de devolución de saldos, para así proceder con el pago a Colpensiones (…), de modo que para que el fondo privado pueda dar cumplimiento a la orden judicial requiere de la participación del actor, pues es un hecho cierto que la obligación que le fue impuesta por la judicatura recae en los dineros de la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado, que fueron reclamados por él y entregados en su totalidad por la AFP. Señala que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que pasó por alto su derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida; además, lo obligó a «asumir las consecuencias generadas por la devolución de saldos». Conforme a lo anterior, requiere la protección de las garantías que invoca, se deje sin efecto jurídico el auto de 11 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal convocado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 67196

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La tutela se presentó el 24 de junio de 2022 y se admitió

una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 67196

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La tutela se presentó el 24 de junio de 2022 y se admitió mediante auto de 29 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal encausado afirmó que dicho Colegiado devolvió el expediente al juez de origen, luego de la resolución del recurso de alzada que se formuló en dicha causa. Por su parte, la secretaria del Juzgado convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del juicio en referencia. La representante legal judicial de Protección S.A. señaló que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas e indicó que «no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que el promotor debe reintegrar los valores que recibió, pues únicamente de dicho modo puede cumplirse la orden de la sentencia declarativa; por tanto, señaló que no ha transgredido los derechos alegados y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional. 4Radicado n.° 67196

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La directora de acciones constitucionales de

ha transgredido los derechos alegados y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional. 4Radicado n.° 67196

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el presente asunto no se configuran vicios o defectos lesivos de prerrogativas fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera

se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su 5Radicado n.° 67196 SCLAJPT-11 V.00 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el convocante censura la providencia que el Tribunal convocado profirió el 11 de agosto de 2021 en el proceso ejecutivo laboral que instauró contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada – 11 de agosto de 2021 -y la data en la que se interpuso la tutela - 24 de junio de 2022 -, transcurrieron más de diez (10) meses; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al 6Radicado n.° 67196 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Por otra parte, el tutelante no expresó, ni mucho menos

SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Por otra parte, el tutelante no expresó, ni mucho menos acreditó alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha señalado como idóneas para la flexibilización del principio en cita, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 67196

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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