CSJ - STL9292-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9292-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 Acta n.° 18
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 11001600004920101457901.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
2
La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 18 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra la accionante por los delitos de falsedad
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 18 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra la accionante por los delitos de falsedad ideológica en documento público -como determinadora-, fraude procesal -en concurso homogéneo y sucesivo - y obtención de documento público falso -como autora -, tipificados en los artículos 286, 453 y 288 del Código Penal -cargos que no fueron aceptados-; trámite que se surtió ante el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá.
Narra que el escrito de acusación se radicó el 2 de mayo de 2016 y por reparto le correspondió al Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusaciónel 13 de julio de 2016-, preparatoria -empezó el 13 de marzo de 2017 y culminó el 26 de junio de 2018y juicio oral -a partir del 2 de marzo de 2020.
Manifestó que por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021 el Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y obtención deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 3
documento público falso ; en consecuencia, le impuso las penas principales de 96 meses de prisión, multa 400 salarios
3
documento público falso ; en consecuencia, le impuso las penas principales de 96 meses de prisión, multa 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la materialidad de las conductas punibles y su responsabilidad quedó demostrada con las pruebas documentales y testimoniales aportadas ; además, d escartó cualquier vulneración al principio de congruencia, pues los hechos de la acusación guarda ron consonancia con lo debatido y probado en juicio.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. Declarar la preclusión y la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, a favor de Lilia Carmenza Martínez Hernández por el delito de obtención de documento público falso.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar absolver a Lilia Carmenza Martínez Hernández de los cargos formulados como determ inadora del delito de falsedad ideológica en documento público y autora del punible de fraude procesal, este último, en relación con el Notario Tercero del Círculo de Bogotá.
TERCERO. Confirmar y modificar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Lilia Carmenza Martínez Hernández como autora
proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Lilia Carmenza Martínez Hernández como autora del delito de fraude procesal, a las penas principales de 90 meses de prisión, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUARTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 4
SEXTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez quede en firme la determinación.
Aseguró q ue interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió.
Manifestó que el 20 de agosto de 2025 presentó mecanismo de insistencia y, por medio de «Concepto PDI1PCP No. 373» de 16 de septiembre de 2025 -enviado al accionante al correo electrónico rafaelvelandiamontes@hotmail.com el 17 de septiembre de 2025-, el Procurador delegado de Intervención 1.ª para la Casación Penal se abstuvo «de acceder a la respetuosa petición elevada por el defensor de la procesada LILIA
CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó
para la Casación Penal se abstuvo «de acceder a la respetuosa petición elevada por el defensor de la procesada LILIA
CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados, al inadmitir el recurso de casación , pese a que la condena penal se fundamentó en una estipulación probatoria acerca del estado mental de la víctima, la cual, según la defensa, equivalió a una aceptación indebida de responsabilidad y le impidió ejercer plenamente el derecho de contradicción y defensa.
Además, argumenta que se agotaron todos los mecanismos judiciales, incluido el recurso de insistencia, y que la Corte omitió ejercer el control oficioso necesario para corregir una «violación constituciona l» relacionada con laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 5
presunción de inocencia, la no autoincriminación y la práctica contradictoria de la prueba.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 8 de abril de 2026 la admitió,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 8 de abril de 2026 la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite a su cargo e indicó que no «vulneró ningún derecho fundamental a Lilia Carmenza Martínez Hernández en la actuación con CUIRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 6
110016000049201014579 01, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada».
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que la inadmisión no obedeció únicamente a defectos técnicos de la demanda, sino también a la ausencia de las causales que permitieran a la Corte pronunciarse de fondo de oficio, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil
la Ley 906 de 2004.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías del accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 7
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció
y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 8
esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual h a estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió , en el proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
Así, la Sala advierte que l a tutelante desatendi ó el requisito de inmediatez, pues si bien la accionante hizo uso del mecanismo de insistencia, lo cierto es que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el mismo -el 17 de septiembre de 2025 - y la data en que interpus o la acción constitucional -26 de marzo de 2026supera la temporalidad deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 9
seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, se tiene que la accionante no acredit ó ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez.
En el anterior contexto, se revocará la decisión
Constitucional.
Asimismo, se tiene que la accionante no acredit ó ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez.
En el anterior contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
10
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A5420621F5F6458C1C0B8CAC499C469A0FF569662C9954960172724228084FB3
Documento generado en 2026-06-04