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CSJ - STL9293-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9293-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9293-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 Acta n.º 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ENRIQUE PIEDRAHITA PAZMIÑO , quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de JORGE ADALBERTO MIÑO CASTRO, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº 52356 31 03-001-2022-00046-00.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01

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Los convocantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó « principio de contradicción, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narran que

justicia y los que denominó « principio de contradicción, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narran que promovieron proceso extraordinario de pre scripción adquisitiva de dominio contra los herederos determinados e indeterminado de Segundo Eulogio Miño , respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° […] 166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, con el fin de que se declarara que el demandante tiene el dominio pleno y absoluto del mismo. En consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y se incluyera un nuevo foli o en el que se consignara la declaración de pertenencia, más las costas del proceso.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, quien a través de sentencia de 13 de febrero de 2026 resolvió:

[…] PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda conforme a lo supuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO, se dispone la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada en esta litis en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 244-67166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Ofíciese al respecto. TERCERO, condenar en costas a la parte demandante y a favor

Matrícula Inmobiliaria No. 244-67166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Ofíciese al respecto. TERCERO, condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte opositora Diócesis de Ipiales. Tásense y liquídense porRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01

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Secretaría como agencias en derecho se fija la suma de $7.036.920, equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. CUARTO, señalar por gastos de curaduría en favor del doctor Darío Fernando Pantoja Bastidas en su calidad de Curador Ad -Lítem de persona s indeterminadas y del doctor Mario Alexander García Izquierdo en su condición de Curador Ad-Lítem de herederos indeterminados de Segundo Elogio Miño Castro, la suma de $200.000 para cada uno, a cargo de la parte demandante. QUINTO, ejecutoriada esta provi dencia, archívese el expediente previo a las constancias en el libro radicador que lleva este Despacho. Esta decisión se notifica en estrados judiciales.”

[…]

Señaló que inconforme con la decisión anterior, promovieron recurso de apelación « reservándose la facultad de exponer los reparos dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia », razón por la cual el 18 de febrero de 2026 allegó dicho recurso.

Aseguró que en auto de 24 de febrero de 2026 -notificado por estado el 25 de 2026la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió la azada en el efecto suspensivo y

allegó dicho recurso.

Aseguró que en auto de 24 de febrero de 2026 -notificado por estado el 25 de 2026la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió la azada en el efecto suspensivo y dio traslado al apelante para sustentar el recurso conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto.

Explicó que en proveído de 10 de marzo de 2026 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que de acuerdo con «la revisión del plenario y la constancia secretarial […], se observa que [no] cumplió con la carga impuesta ». Decisión contra la cual no se promovió recurso alguno.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01

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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el juez de primera instancia omitió notificar «de manera efectiva al suscrito la remisión del expediente al superior funcional », lo cual le impidió conocer el momento en que debía «desplegar las actuaciones propias de la segunda instancia, particularmente la sustentación del recurso de apelación »; asimismo establece que si bien el Tribunal accionado profirió auto de 24 de febrero de 2025 en el que admitió el recurso y dio traslado para sustentar el mismo, lo cierto era que dicha autoridad judicial tampoco le notificó «de manera person al, ni por estado con comunicación efectiva, ni mucho menos a través de correo electrónico».

Explicó que la única publicación que el ad quem empleó

autoridad judicial tampoco le notificó «de manera person al, ni por estado con comunicación efectiva, ni mucho menos a través de correo electrónico».

Explicó que la única publicación que el ad quem empleó fue la de los estados electrónicos « mecanismo que, si bien encuentra respaldo en las disposiciones sobre justicia digital, no puede ser aplicado de manera rígida, automática o descontextualizada», razón por la cual, la utilización de dicho mecanismo de publicidad « resultó claramente insuficiente para garantizar el conocimiento efectivo del auto que admitió la apelación».

Refirió que por esa razón la actuación del Tribunal accionado «configur[ó] una aplicación excesivamente formalista de las reglas procesales, que desconoc[ieron] el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), así como los principios de buena fe y confianza legítima».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01

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Advirtió que sí cumplió con la carga previa de presentar el recurso de apelación ante el a quo, pues el mismo se promovió conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso; no obstante, el ad quem omitió «por completo valorar dicho escrito, desconociendo su existencia, contenido y finalidad, para luego concluir, de manera abiertamente formalista, que el recurso de apelación no había sido sustentado».

Por último, detalló que tiene 74 años de edad, es abogado en ejercicio y que si bien tiene una dirección y correo electrónico y hace uso de la misma a través de su celular, lo cierto es que «no utiliza computador, no tiene acceso material

Por último, detalló que tiene 74 años de edad, es abogado en ejercicio y que si bien tiene una dirección y correo electrónico y hace uso de la misma a través de su celular, lo cierto es que «no utiliza computador, no tiene acceso material ni habilidades técnicas para el manejo de plataformas digitales complejas, tales como los sistemas de consulta de estados electrónicos »; asimismo, indicó que vive solo y «depend[e] exclusivamente de mecanismos de comunicación accesibles y funcionales, como el correo electrónico, el cual constituye, en [su] caso particular, el medio idóneo y razonable para enterar[s]e de las actuaciones judiciales».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos el proveído de 10 de marzo de 2026 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió y, en su lugar, se tramite la alzada con ocasión al escrito presentado ante el a quo.

En subsidio , requirió que se ordene al Tribunal accionado «conceder un término razonable para que esta parteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustente el recurso de apelación, garantizando una notificación efectiva y accesible, acorde con las condiciones particulares del accionante » y que adopte medidas para garantizar la notificación efectiva de las actuaciones judiciales.

Además, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del auto de 10 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió.

judiciales.

Además, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del auto de 10 de marzo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 19 de marzo de 2026 y por medio de auto de 25 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, requirió al abogado Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño, para que dentro del término de un (1) día allegara poder especial conferido por el señor Miño Castro, que lo facultara para presentar la acción de tutela ; igualmente, negó la medida provisional solicitada al considerar que que no se advertía de entrada la vulneración «denunciada, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991».

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que a través deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 7 correo electrónico de 24 de febrero de 2026 se remitieron las diligencias al superior para desatar la alzada , lo cual se le comunicó al aquí accionante a « su email: jairopiedrahita@yahoo.es», razón por la cual concluyó que «no se evidencia la existencia de actuaciones secretas, ocultas o

diligencias al superior para desatar la alzada , lo cual se le comunicó al aquí accionante a « su email: jairopiedrahita@yahoo.es», razón por la cual concluyó que «no se evidencia la existencia de actuaciones secretas, ocultas o deliberadamente orientadas a impedir que el accionante conociera el momento en que el expediente fue remitido al reparto, ni maniobras procesales que hubiesen restringido su acceso a la información del trámite».

Agregó que, respecto a la manifestación de avanzada edad por parte del a bogado, «tal afirmación no se armoniza con las actuaciones procesales desplegadas a lo largo del trámite judicial. En efecto, desde las etapas iniciales del proceso, el referido profesional interactuó de manera regular y eficaz, a través de los medios electrónicos dispuestos por el despacho».

La magistrada ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó « se deniegue el amparo deprecado o, se declare la improcedencia del mismo en tanto las actuaciones surtidas por esta Corporación se enmarcan dentro de la legalidad y el derecho al debido proceso, lejos de incurrir en los defectos que se aducen».

La abogada Bibian Sánchez Rodríguez, quien adujo ser la apoderada judicial de la Diócesis de Ipiales, quien se opuso a la prosperidad del amparo deprecado; no obstante, noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 8 allegó poder que lo facultara para intervenir en el presente

a la prosperidad del amparo deprecado; no obstante, noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 8 allegó poder que lo facultara para intervenir en el presente asunto, razón por la cual no se tendrá n en cuenta las manifestaciones planteadas.

El 7 de abril de 2026 , el abogado Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño allegó poder, en los siguientes términos:

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 15 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado respecto del abogado Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño , al considerar que carecía de «de legitimación en la causa por activa », toda vez que, si bienRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 9 allegó poder , lo cierto es que el mismo no cumplió «integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia para representar a Jorge Adalberto Miño Castro»; asimismo, indicó que este incumplió el «requisito de subsidiaridad en lo que respecta a las reclamaciones planteadas en nombre propio».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el profesional en derecho la impugna, al considerar que si bien el a quo refirió que «carece de legitimación para actuar en nombre del señor Jorge Adalberto Miño Castro, por supuestas deficiencias en el

Inconforme con la decisión anterior, el profesional en derecho la impugna, al considerar que si bien el a quo refirió que «carece de legitimación para actuar en nombre del señor Jorge Adalberto Miño Castro, por supuestas deficiencias en el poder conferido », lo cierto es que no tuvo en cuenta que actuaba a nombre propio como directo afectado del Tribunal; asimismo, indicó que el juez constitucional impuso formalidades propias de los procesos ordinarios respecto al poder otorgado y omitió requerir para subsanar el yerro advertido, razón por la cual aduce se configuró un exceso ritual manifiesto.

Agrega que el a quo constitucional se equivocó al concluir que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el auto que declaró desierto el recurso de alzada no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual se configuró un perjuicio irremediable.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la

expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accio nante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 11 se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales,

constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019, la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

A su vez, Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo oRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 12 titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede

se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo oRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 12 titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño, quien refirió actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Adalberto Miño Castro, acude al presente mecanismo para que se deje sin efectos el proveído de 10 de marzo de 2026 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió y, en su lugar, accedan a sus pretensiones.

presente mecanismo para que se deje sin efectos el proveído de 10 de marzo de 2026 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió y, en su lugar, accedan a sus pretensiones.

Al respecto, inicialmente esta Sala advierte que, en lo que respecta a Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño carece deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 13 legitimación e n la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a nombre propio, pues no es el titular de los derechos fundamentales en el asunto aquí censurado, calidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber actuado en el proceso censurado como apoderado de Jorge Adalberto Miño Castro.

En consecuencia, carece de interés para promover la presente acción en nombre propio , pues correspondía directamente al presunto afectado invocar los derechos fundamentales aquí reclamados, en nombre propio o mediante apoderado judicial debidamente facultado a través de poder especial conferido específicamente para la promoción de la acción constitucional.

Ahora bien, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por el a quo, Jairo Enrique Piedrahita Pazmiño sí tiene legitimación adjetiva para actuar en el presente trámite en representación de Jorge Adalberto Miño Castro, toda vez que conforme al poder allegado al plenario, con ocasión al requerimiento del a quo constitucional, se tiene que este cumple con los requisitos mínimos exigidos, pues, entre otras, detalla que se concedió para este asunto específico y lo que lo motiva , razón por la cual está habilitado para

requerimiento del a quo constitucional, se tiene que este cumple con los requisitos mínimos exigidos, pues, entre otras, detalla que se concedió para este asunto específico y lo que lo motiva , razón por la cual está habilitado para promover los intereses de su poderdante en el presente trámite constitucional.

Pese a ello, la Sala considera que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a esteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 14 proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no interpuso recurso de reposición, pese a que era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al actor cuando afirma que no procede recurso alguno contra el auto que declaró desierta la alzada, pues como quedó visto, si existe recurso ordinario procedente.

Aunado a lo anterior, se precisa que el actor tampoco presentó previamente ante el juez de instancia los reparos y pretensiones que por esta vía constitucional pretende , en cuanto a las irregularidades en los actos de notificación que alude, de modo que, al tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario y residual, no es procedente utilizarla para reemplazar gestiones que debieron adelantarse en otros escenarios, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del

mecanismo subsidiario y residual, no es procedente utilizarla para reemplazar gestiones que debieron adelantarse en otros escenarios, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, con ocasión a las situaciones que aquí plantea.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01640-01 SCLAJPT-12 V.00 15 revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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