CSJ - STL9295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9295-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 Acta extraordinaria n.°046

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 05360310500220250025000/01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «libertad personal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que Angela María Echeverri Marulanda , en calidad de agente oficiosa de María Herminia Marulanda de Echeverry , promovió acción de tutela contra la Nueva E. P. S., con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud y «dignidad humana»; en consecuencia, se ordenara a la accionada la entrega de las medicinas solicitadas para tratar la patología denominada « OSTEOPOROSIS

de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud y «dignidad humana»; en consecuencia, se ordenara a la accionada la entrega de las medicinas solicitadas para tratar la patología denominada « OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA [sic] SIN FRACTURA» -la cual actualmente padece-, así como garantizar el tratamiento integral para dicha enfermedad.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí bajo radicado n.° 05360-31-05002-2025-00250-00, quien en sentencia de 4 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR parcialmente el derecho fundamental a la salud en favor de MARÍA HERMINIA MARULANDA DE

ECHEVERRY, […].

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, AUTORICE y ENTREGUE, a través de su red de prestadores, los medicamentos: “LEVOTIROXINA SODICA 100mcg (TABLETA)” por 30 unidades, “PREGABALINA 25MG (CAPSULA)” por 30 unidades, “TRAZODONA CLORHIDRATO 50mg” por 30 unidades, “APIXABAN 2.5 MG (TABLETA)” por 60 unidades, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante el 15/05/2025; “ESOMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) // CAPSULA” por 30 unidades, por tres (3) entregas pendie ntes, debiendo también garantizar la estrega de este último fármaco, vigente a partir del

“ESOMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA) // CAPSULA” por 30 unidades, por tres (3) entregas pendie ntes, debiendo también garantizar la estrega de este último fármaco, vigente a partir del 15/07/2025, para el tratamiento del diagnóstico “HISTORIA PERSONAL DE USO (PRESENTE) DE ANTICOAGULANTES POR LARGO TIEMPO”; “ZOLEDRONICO ACIDO [sic] 5MG (SOLUCION [sic] INYECTABLE100ML)” por una unidad, en los términos de lo ordenado por el médico tratante desde abril delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 3 año en curso, para el tratamiento del diagnóstico “OSTEOPOROSIS [sic] POSTMENOPAUSICA [sic], SIN

FRACTURA PATOLOGICA [sic]”.

TERCERO: NO CONCEDER el tratamiento integral, por lo expuesto en la motivación precedente

[…]

Detalla que ninguna de las partes impugnó la decisión; no obstante, el 4 de septiembre de 2025 la accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la Nueva

E. P. S. S. A. incumplió con lo ordenado en la sentencia de 4 de julio de ese mismo año . En consecuencia, por medio de auto de 8 de septiembre de 2025 la a quo realizó un primer requerimiento a Salomé Henao González en calidad de gerente regional noroccidente de la Nueva E. P. S. S. A., «para que inform[ara] de qué manera [había dado] cumplimiento a la acción de tutela proferida por [el] Despacho y en caso de no

gerente regional noroccidente de la Nueva E. P. S. S. A., «para que inform[ara] de qué manera [había dado] cumplimiento a la acción de tutela proferida por [el] Despacho y en caso de no haberlo hecho inform[ara] la razón del incumplimiento».

Expresa que ante el silencio de la entidad , en auto de 11 de septiembre de 2025 requirió nuevamente, esta vez a Ricardo Rojas Higuera en calidad de vicepresidente de Salud de la Nueva E. P. S. y superior jerárquico de Salomé Henao González, para que informara en un término de cuarenta y ocho (48) horas, de que « manera dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por [el] Despacho y en caso de no haberlo hecho inform[ara] la razón del incumplimiento, CONMINÁNDOSELE a que cumpl[iera] la orden impartida y abr[iera] el correspondiente proceso disciplinario contra quien o quienes debieron cumplir el fallo de tutela».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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Indica que en proveído de 16 de septiembre de 2025 la autoridad judicial de primer grado abrió incidente de desacato contra Salomé Henao González en calidad de gerente regional noroccidente de la Nueva E. P. S. S. A. y de Ricardo Rojas Higuera en calidad de vicepresidente de salud de la Nueva E. P. S. S. A. y superior jerárquico de la primera, por no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de 4 de julio de 2025.

Asegura que el a quo determinó que la incidentada no

por no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de 4 de julio de 2025.

Asegura que el a quo determinó que la incidentada no resolvió «de fondo los requerimientos realizados por el Despacho»; asimismo, explicó que si bien el 8 de septiembre de 2025 Salomé Henao González solicitó su desvinculación de todos los trámites constitucionales en su contra, toda vez que estaba «en imposibilidad física, material y funcional de cumplir lo ordenado en las acciones constitucionales», pues el 4 de septiembre de ese mismo año « fue desvinculada de la NUEVA EPS », lo cierto es que , conforme al certificado de registro mercantil de la « REGIONAL NOROCCIDENTE de la NUEVA EPS, la citada continúa registrada, valga la redundancia, en el cargo de Gerente y Representante Legal del establecimiento en referencia propiedad de la EPS accionada, luego, es ella la llamada a acatar la orden de tutela».

Detalla que previo a emitir pronunciamiento respecto al trámite sancionatorio, en auto de 17 de septiembre de 2025 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí requirió a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora de la Nueva E. P. S. S. A. para que certificara: «1. Quién fue designado en el cargo de Gerente RegionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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Noroccidente […]; 2. Quién ocupa[ba] actualmente el cargo de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de

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Noroccidente […]; 2. Quién ocupa[ba] actualmente el cargo de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad; y 3. Quién ostenta [ba] el cargo de vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS S.A. 4. Así como los superiores jerárquicos de estos».

Expresa que en auto de 19 de septiembre de 2025 la a quo dejó «SIN EFECTO TODO LO ACTUADO a partir del auto del 08 de septiembre de 2025, inclusive», al considerar que se debía requerir a Daneisy Granada Valencia, en calidad de gerente regional noroccidente de la NUEVA E. P. S. S. A., con el fin de que informara «de qué manera dio cumplimiento a la acción de tutela proferida por este Despacho », así como comunicar el presente trámite a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de interventora de dicha entidad.

Señala que en auto de 24 de septiembre de 2025 requirió a Betsy Caterine Sánchez en calidad de vicepresidenta de salud de la Nueva E. P. S. y como superior jerárquica de esta a Daneisy Granada Valencia en calidad de gerente regional noroccidente de dicha entidad, con el fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela.

Manifiesta que en proveído de 29 de septiembre de 2025 la a quo abrió incidente de desacato contra estas, toda vez que no dieron respuesta a los requerimientos realizados.

Indica que el 2 de octubre de 2025 un profesional jurídico de la Nueva E. P. S. informó que Daneisy Granada

la a quo abrió incidente de desacato contra estas, toda vez que no dieron respuesta a los requerimientos realizados.

Indica que el 2 de octubre de 2025 un profesional jurídico de la Nueva E. P. S. informó que Daneisy Granada Valencia trabajó desde el 21 de julio de 2025 hasta el 18 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 6 septiembre de ese mismo año como gerente regional de salud de la Nueva E. P. S. y que Salomé Henao González trabajó desde el 5 de junio de 2025 hasta el 4 de septiembre de ese mismo año como gerente regional de dicha entidad.

Refiere que en proveído de 2 de octubre de 2025 la jueza de conocimiento dejó sin efectos el auto de 19 de septiembre de ese mismo año , inclusive , y requirió a Betsy Caterine Sánchez en calidad de vicepresidenta de salud de la Nueva

E. P. S ., con fundamento a la información que la entidad aportó; no obstante, con ocasión a que la misma no daba respuesta alguna a dicho requerimiento, en auto de 7 de octubre de 2025 la a quo requirió a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora de la Nueva E. P.

S. S. A. como superior jerárquico de Betsy Caterine Sánchez vicepresidenta de Salud de la Nueva E. P. S. S. A., para que informaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela de 4 de julio de 2025, so pena de incurrir en desacato.

Señala que el 10 de octubre de 2025 un profesional

informaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela de 4 de julio de 2025, so pena de incurrir en desacato.

Señala que el 10 de octubre de 2025 un profesional jurídico de la Nueva E. P. S. S. A. informó que Carlos Andrés Vasco Álvarez es quien « ostenta[ba] actualmente el cargo de Gerente Regional Noroccidente, siendo la persona encargada de dar cumplimiento a los eventuales fallos de tutela en el departamento de Antioquia».

Expresa que en auto de 14 de octubre de 2025 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí abrió incidente de desacato contra Betsy Caterine Sánchez en calidad de vicepresidenta de Salud y Gloria Libia Polanía Aguillón comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interventora de la Nueva E. P. S. S. A., por no cumplir la orden prevista en el fallo de tutela de 4 de julio de 2025.

Señala que, asimismo, en dicha providencia la entidad informó que Carlos Andrés Vasco Álvarez « ostenta[ba] actualmente el cargo de Gerente Regional Noroccidente », lo cierto es que se observan múltiples cambios en las personas designadas para dar cumplimiento a la acción constitucional, motivo por el cual se ha dejado sin efectos varias veces el trámite con el fin de individualizar la responsabilidad de quien deb e cumplir la orden judicial, es por eso, que adujo que, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos «se vio en la obligación de vincular al trámite a quienes, por razón de su cargo, tienen el

responsabilidad de quien deb e cumplir la orden judicial, es por eso, que adujo que, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos «se vio en la obligación de vincular al trámite a quienes, por razón de su cargo, tienen el deber de garantizar y velar por la adecuada prestación de los servicios de salud a los usuarios », esto es las aquí incidentadas.

Señala que en providencia de 20 de octubre de 2025 la jueza de conocimiento sancionó a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora a «una sanción […] equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno », al considerar que la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, razón por la cual « e[ra] claro que la entidad [se sustrajo] sin justificación válida de cumplir la orden de tutela emitida y sin que durante es[e] trámite se hubiera indicado la razón del incumplimiento, de manera que pudiera es[a] agencia judicial valorarla y establecerla improcedencia de la sanción».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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Advierte que en virtud a l grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en providencia de 28 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer instancia, con fundamento en que una vez revisadas las actuaciones judiciales desplegadas en el trámite, «la EPS muestra una total desidia, no sólo para cumplir una decisión judicial sino para respetar los derechos fundamentales de una persona adulta mayor (82 años), que

que una vez revisadas las actuaciones judiciales desplegadas en el trámite, «la EPS muestra una total desidia, no sólo para cumplir una decisión judicial sino para respetar los derechos fundamentales de una persona adulta mayor (82 años), que padece osteoporosis y amerita un tratamiento que se ha visto interrumpido por la ausencia de suministro de diversos » medicamentos.

Refiere que el 21 de noviembre de 2025 la a quo remitió oficios a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento con las sanciones previstas.

Aduce que a la par con lo anterior, esto es, el 14 de noviembre de 2025 , a través de Resolución n.° 2025320030011189-6 la Superintendencia Nacional de Salud aceptó su renuncia al cargo como « Agente Especial Interventora de la NUEVA EPS y designó a un nuevo interventor»; en consecuencia, el 6 de abril de 2026 solicitó la inaplicación de la sanción y su desvinculación al trámite, con fundamento en que el «actual Agente Especial de Intervención de NUEVA EPS S.A., el Dr. LUIS OSCAR [sic] GALVES MATEUS», razón por la cual no existía «vínculo jurídico-laboral vigente de la suscrita con la entidad accionada, situación que se constitu[ía] en un imposibilidad material y jurídica de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 9 suscrita en relación con el incumplimiento de las órdenes judiciales».

SCLAJPT-11 V.00 9 suscrita en relación con el incumplimiento de las órdenes judiciales».

Señala que en auto de 10 de abril de 2026 la a quo constitucional no accedió a la solicitud de desvinculación, al considerar que la sanción del incumplimiento a la orden de tutela «ya [estaba] ejecutoriada, sin que la Entidad accionada, present[ara] pruebas o demuestre al Despacho que ha desplegado acción alguna tendiente al cabal cumplimiento de lo ordenado».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues ignoró la sentencia CC SU-034-2018, la cual «estableció que la naturaleza del incidente de desacato no e[ra] punitiva, ni retributiva, sino persuasiva. Su único fin e[ra] lograr que el accionado cumpl[iera] la orden de amparo».

Además, indica que incurrió en un defecto fáctico pues omitió darle alcance a la Resolución n.° 20253200300111896 de 14 de noviembre de 2025 que la Superintendencia Nacional de Salud profirió, «aunque el Juez observ[ó] el documento, no valor[ó] su consecuencia material insalvable, esto es, la imposibilidad física y jurídica absoluta para que [pudiera] autorizar una gestión administrativa, médica o financiera dentro de la NUEVA EPS».

Asimismo, que en el ejercicio de su cargo emitió la

insalvable, esto es, la imposibilidad física y jurídica absoluta para que [pudiera] autorizar una gestión administrativa, médica o financiera dentro de la NUEVA EPS».

Asimismo, que en el ejercicio de su cargo emitió la «Circular Interna No. 048 -2025, donde impart [ió] órdenesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 10 perentorias a todas las dependencias de la EPS para dar cumplimiento inmediato a los fallos de tutela y requerimientos judiciales, bajo advertencia de sanciones disciplinarias».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efectos el auto de 10 de abril de 2026 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí profirió, así como cualquier « orden de arresto y multa que recaiga [en ella] dentro del incidente de desacato radicado 2025-00250-00» y, en su lugar, la desvincule formalmente del trámite incidental y « dirija los requerimientos persuasivos y sancionatorios al actual representante legal o Agente Interventor de la NUEVA EPS».

Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión del auto en mención , así como las providencias que «ordenaron y confirmaron la sanción de arresto y multa en [su] contra dentro del radicado 2025-00250-00».

La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026, asunto que por reparto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en auto de ese mismo

La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2026, asunto que por reparto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en auto de ese mismo día remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el mismo se le hace extensivo por conocer y proferir la decisión en consulta.

Una vez surtido el trámite respectivo, el asunto se asignó por reparto a esta magistratura el 11 de mayo de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 11 y a través de auto de 13 siguiente, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegaron el link de acceso al expediente.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 12 otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción

derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 13 examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartida s por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribucio nes ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden

zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribucio nes ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la deci sión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 10 de abril de 2026 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí profirió, así como cualquier « orden de arresto y multa que recaiga sobre la suscrita GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN dentro del incidente de desacato radicado 202500250-00» y, en su lugar, proceda con su desvinculación formal del trámite incidental.

Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de primer grado indicó que la actora solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que la relación contractual que tenía con la Nueva E. P. S. finalizó el 14 de

Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de primer grado indicó que la actora solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que la relación contractual que tenía con la Nueva E. P. S. finalizó el 14 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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Inicialmente, la a quo indicó que en el trámite adelantado a través de auto de 2 de octubre de 2025 se requirió por primera vez a Betsy Caterine Sánchez en calidad de vicepresidenta de Salud de la Nueva E. P. S. S. A. para que informara de qué manera cumplió el fallo de tutela de 4 de julio de 2025; asimismo, con posterioridad, el 7 de octubre se requirió a Gloria Libia Polanía Aguillón -aquí accionantecomo superior jerárquico de la vicepresidenta de salud de la entidad accionada, para que informara si cumplió el fallo de tutela y que conminara a hacer efectiva la orden.

En ese sentido, el ad quem señaló que el 14 de octubre de 2025 abrió incidente de desacato contra Betsy Caterine Sánchez y Gloria Libia Polanía Aguillón , por el presunto desacato al fallo de tutela proferido mediante providencia del 4 de julio de 2025; no obstante, explicó que con ocasión a que no se recibió informe alguno por parte de la incidentadas ni la entidad , por medio de auto de 20 de octubre de 2025 las sancionó por el desacato con una multa equivalente a «(2)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a

ni la entidad , por medio de auto de 20 de octubre de 2025 las sancionó por el desacato con una multa equivalente a «(2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada una» y remitió las diligencias al superior para surtir la consulta.

En ese orden, r efirió que en providencia de 28 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó las sanciones impuestas y una vez devueltas las diligencias, en auto de 5 de noviembre de ese mismo año «se dispuso cumplir lo dispuesto» por el ad quem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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Conforme a lo anterior, la jueza accionada recordó que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el cumplimiento de la orden de tutela debía ser inmediato, sin dilaciones y de no acatar se, el juez de primera instancia podría exigir su cumplimiento, para lo cual debía requerir al superior del responsable «para que lo haga cumplir y de no hacerlo, podrán imponerse las sanciones contenidas en la disposición».

Así, la a quo detalló que el artículo 51 ibidem contempla las consecuencias en que incurre el desacato del cumplimiento de la orden judicial, la cual establece que es sancionable con «arresto hasta de seis (6) meses y con multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Asimismo, el Tribunal accionado señaló que la Corte

hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Asimismo, el Tribunal accionado señaló que la Corte Constitucional en sentencia T -652-2010 estableció como línea jurisprudencia que existen dos etapas en dichos trámites, esto es, el cumplimiento y desacato, pues si bien el desacato puede terminar en sanción, lo cierto es que su verdadero objetivo es lograr el cumplimiento del fallo judicial, «por lo que el cumplir con ella evitaría la imposición de la sanción. Ello se explicó en sentencia C-367 de 2014».

En ese sentido , el juez de instancia explicó que el trámite incidental inició con ocasión a que la Nueva E. P. S. no dio cumplimiento al fallo de tutela que el 4 de julio de 2025 se profirió, específicamente por la no entrega de medicamentos; no obstante, conforme al escrito que la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00 SCLAJPT-11 V.00 16 presentó, se advirtió que la terminación del contrato fue el 14 de noviembre de 2025, esto es, «con posterioridad a la sanción emitida por este Despacho el 20 de octubre de 2025 » y confirmada en consulta el 28 siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

De ahí que la a quo precisó que no había lu gar a desvincular del presente trámite a la actora, toda vez que «la sanción devenida del incumplimiento a la orden de tutela emitida por este Despacho [estaba] ejecutoriada, sin que la

desvincular del presente trámite a la actora, toda vez que «la sanción devenida del incumplimiento a la orden de tutela emitida por este Despacho [estaba] ejecutoriada, sin que la Entidad accionada, presente pruebas o demuestr[ara] al Despacho que [desplegó] acción alguna tendiente al cabal cumplimiento de lo ordenado».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del a quo, si bien para el 14 de noviembre de es e mismo año la actora no tenía relación contractual alguna con la entidad sancionada, lo cierto era que dicha circunstancia sucedió con posterioridad a la sanción emitida, la cual quedó debidamente ejecutoriada, sin que a la fecha advirtiera el cumplimiento de la sentencia de tutela motivo del trámite incidental.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01240-00

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al

en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se niega el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA IN

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